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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La suspensión provisional en el proceso disciplinario

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Fernando Brito R.

Docente universitario

 

En esta oportunidad, el tema se presenta de manera sintética y refiere algunos aspectos que se consideran relevantes, pero se observa que un análisis detallado requiere otras consideraciones. El artículo propone mostrar la importancia de la medida y las exigencias que deben cumplirse.

 

La ley disciplinaria regula en los artículos 217 a 219 las circunstancias en las cuales procede la suspensión del servidor público que es investigado. Es una medida que tiene por objeto evitar que el investigado siga cometiendo la falta o que de alguna manera obstaculice el curso de la investigación. Sin embargo, una decisión de esta naturaleza impone una serie de condiciones y requisitos, tanto para que se pueda disponer legalmente, como para garantizar derechos fundamentales del investigado, tomando en cuenta que la suspensión lo priva de su remuneración hasta cuando se defina la situación.

 

Se puede disponer la suspensión del investigado durante la investigación o el juzgamiento y procede cuando se trate de faltas gravísimas o graves. En consecuencia, no cabe decretarla en la etapa de indagación previa, ni ante faltas consideradas leves. La medida la toma quien tiene a cargo la instrucción del proceso. Significa que la puede tomar el jefe de la oficina de control disciplinario interno, el funcionario de la Procuraduría, de la Personería o instancias disciplinarias, como las comisiones seccionales de disciplina judicial.

 

Se puede suspender al investigado hasta por el término de tres meses, situación que se puede prorrogar por tres meses más. Una vez tomada la decisión en primera instancia, es posible prorrogarla por otros tres meses, mientras se profiere el fallo de segunda instancia. Las decisiones disciplinarias deben tomarse dentro de estos plazos, y si ello no sucede, se impone el reintegro del suspendido. Las decisiones deben estar debidamente motivadas y evidenciarse que existen serios elementos de juicio para tomarla. 

 

Para ordenar la suspensión, es necesario que se cumpla uno de tres eventos: (i) que el investigado continúe cometiendo la falta, (ii) que la reitere o (iii) que su permanencia en el cargo le posibilite interferir la investigación. Así, por ejemplo, el investigado que es procesado por adelantar un proceso de contratación sin el lleno de los requisitos legales, que continúa con el proceso de adjudicación, podrá ser suspendido, siempre que obre prueba que le permita asegurar al instructor del proceso que el investigado continúa con el proceder irregular.

 

Se encuentra que las entidades, al ordenar la suspensión de un investigado, con frecuencia desatienden estas condiciones y requisitos, pero especialmente olvidan que cualquiera de los eventos indicados exige prueba que sirva para afirmar que el investigado ha incurrido en uno de esos comportamientos. En ese sentido, no pueden ser simples apreciaciones o temores que asalten al investigador y la evidencia de serios elementos de juicio que indica la ley, se entienden como la existencia de hechos comprobados.

 

La decisión que impone la suspensión es de aplicación inmediata, se comunica al sancionado, y no admite recursos, pero surte una consulta obligada ante el superior de quien la toma. Adoptada la decisión, se remite el proceso en el acto al superior, para que resuelva en definitiva si la mantiene o la revoca. La ley prevé un trámite especial, que hace parte del proceso, pero que se resuelve de manera separada.

 

Recibido el expediente por el superior, dispone que se corra traslado al suspendido por el término de tres días, durante el cual puede aportar pruebas y presentar alegatos en su favor. Cumplido lo anterior, el superior dispone de 10 días para decidir. Hay que advertir que las normas no regulan algunos aspectos. Así, por ejemplo, no dice nada acerca de la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del superior.

 

De mantenerse en firme la suspensión, el funcionario suspendido queda privado de la remuneración correspondiente. En caso de ordenarse su reintegro o de cumplirse los términos fijados sin que se haya tomado la decisión, procede su reintegro inmediato y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin que se ocasione solución de continuidad en su relación laboral. La suspensión se puede revocar en cualquier tiempo, por quien la profirió o por su superior inmediato, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su adopción.

 

Se impone el reintegro del suspendido y el pago de la remuneración que dejó de percibir, cuando la investigación termina con fallo absolutorio, con archivo o terminación del proceso o cuando se agota el término de suspensión sin que se hubiera dictado fallo de primera instancia.

 

Si al final se impone sanción, el tiempo que el sancionado ha permanecido suspendido se descuenta de la inhabilidad o de la suspensión impuesta y en caso de resultar menor, tiene derecho a los reintegros correspondientes. La ley prevé que la entidad continúe cubriendo los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos, para garantizar que al suspendido no se le afecten esos derechos, vitales para su salud y para su protección social.

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