14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 59 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

‘Stealthing’, consentimiento y delitos sexuales

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María Camila Correa Flórez

Profesora principal de carrera y coordinadora del área de Derecho Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

Twitter: @MKamilaC

 

El pasado 23 de septiembre, se realizó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes la audiencia pública sobre el Proyecto de Ley 020 de 2022C, que busca sancionar el stealthing como delito autónomo. El stealthing (en español puede ser entendido como quitar algo sigilosamente) hace referencia al acto de quitarse el condón o barrera de protección durante cualquier tipo de contacto sexualizado sin el consentimiento de la otra persona. Este proyecto es una propuesta importante, toda vez que dicha práctica no es punible en Colombia.

 

Se trata de una conducta que lesiona la autonomía sexual, que es un bien jurídico susceptible de protección penal. Este bien jurídico, entre otras cosas, implica que todas las personas tienen derecho a decidir con quién, cómo y en qué momento mantienen cualquier tipo de contacto sexualizado. Esto, como es evidente, incluye el hecho de mantener dicho contacto con o sin protección. Por eso mismo, el acto de retirarse la barrera de protección sin el consentimiento de la pareja atenta directamente contra la autonomía sexual, lo que, además, pone en riesgo la salud física y mental de la persona afectada, toda vez que, en primer lugar, existe el peligro de contagio de alguna enfermedad de trasmisión sexual y, en segundo lugar, existe la posibilidad de afectación de la salud mental. Además, en los casos en los que quien se retira el condón es un hombre y la víctima es una mujer, niña o adolescente o una persona con capacidad de gestar, su autonomía reproductiva (la facultad de decidir cómo, cuándo, con quién y en qué momento tener hijos, o de decidir no tenerlos) se vulnera, porque se genera otro peligro: el de un embarazo no deseado.

Los casos que han llegado a juicio en otros países y las narraciones de algunas víctimas en redes sociales y reportajes periodísticos muestran que la mayoría de las personas afectadas son mujeres, lo que también permite pensar que se trata de una manifestación de violencia contra las mujeres.

 

Queda claro así que estamos ante una agresión sexual que puede poner en peligro otros derechos más allá de la autonomía sexual. Ello abre la puerta a la intervención del derecho penal.

 

Ahora bien, podría pensarse que, en estos casos, se configura alguno de los delitos sexuales contenidos en el Código Penal, pero esto es incorrecto. La legislación penal colombiana en materia de delitos sexuales entiende que la única forma de minar o anular el consentimiento de la víctima es a través de la violencia (C. P., art. 212A). Pero, en estos casos, la acción de retirarse el condón se realiza mediante engaño o sigilo, por tanto, no hay violencia. No se trata entonces de un delito sexual violento (acceso carnal, acto sexual o acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir), porque, precisamente, para la configuración de cualquiera de ellos, se requiere que haya violencia. Ahora, tampoco se trata de un delito sexual abusivo (acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años o acceso carnal o acto sexual con persona en incapacidad de resistir). Lo anterior porque no hay un aprovechamiento de la edad de la víctima, requerido para la configuración de los dos primeros, ni tampoco se trata de una agresión sexual contra una persona en incapacidad de resistir, pues se entiende que esa incapacidad hace referencia a situaciones de inconsciencia, como encontrarse dormida o casos en los que la persona padece algún trastorno mental que le impide comprender el contacto sexualizado y sus implicaciones.

 

Así, actualmente, no hay manera de sancionar penalmente esta práctica, tristemente reiterada, como lo amerita. Parece que la creación de un tipo penal autónomo, como el que se propone en la iniciativa mencionada, es la solución.

 

Para efectos prácticos, creo que la creación de este tipo penal es acertada. Sin embargo, el stealthing, y la imposibilidad sancionarlo a través de los delitos sexuales actuales, debe abrir una discusión más amplia sobre cómo la legislación penal colombiana entiende la ausencia de consentimiento en los delitos sexuales. Hay muchas maneras, además de la violencia, de minar o anular el consentimiento de una víctima de estos delitos, maneras que no están previstas en nuestra ley penal y que deberían estarlo. Esto pone sobre la mesa la necesidad de repensar el consentimiento, las formas de anularlo o minarlo y, por lo tanto, la necesidad de reflexionar (y reformar) la legislación penal sexual del país.

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