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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La JEP y los criterios para la suspensión de procesos

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Mónica Cristina Puentes Celis
Magíster en Derecho Procesal Penal
Ex funcionaria de la Jurisdicción Especial para la Paz

Han pasado cerca de seis años desde la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y aún persiste la falta de claridad para muchas autoridades de la justicia ordinaria sobre los criterios para la suspensión y remisión de los procesos que están en curso en dichas instancias. Lo primero es reiterar que, con la implementación del Acuerdo Final de Paz se produjo un traslado de competencias judiciales a la JEP, en cumplimiento del principio constitucional de prevalencia y preferencia que establece que esta jurisdicción transicional tiene la prioridad para conocer los casos relacionados con el conflicto armado colombiano, los cuales previamente estaban dispersos entre diversas autoridades.

A partir de este exclusivo principio, la JEP como único componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR) administra justicia transitoria y autónomamente, conociendo de manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas que se cometieron con anterioridad al 1º de diciembre del 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

En ese sentido, tal como la Corte Constitucional lo indicó, desde la Sentencia C-674 del 2017, el traslado competencial en relación con los combatientes del conflicto armado, esto es, miembros del antiguo grupo guerrillero Farc-EP y fuerza pública, así como las personas que voluntariamente se someten a la JEP (terceros civiles y aforados constitucionales), no suprime ni tampoco sustituye garantías constitucionales, tales como la del juez natural.

Sobre este aspecto, el inciso tercero del literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 del 2019 prevé que los órganos y servidores públicos que continúen con investigaciones relacionadas con comparecientes forzosos (miembros de las Farc-EP y la fuerza pública) solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento aplicable, sin que sea posible emitir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, emitir órdenes de captura o cumplir las existentes.

Este contenido normativo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 2018, providencia que agregó que tampoco se podría ordenar respecto de las personas sometidas a la JEP la citación a prácticas de diligencias judiciales. Tal condicionamiento no implicó, por ende, suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia estaría vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (C. P., art. 250, num. 3º).

Ante la complejidad del escenario y las varias interpretaciones de las instancias judiciales ordinarias, así como el desgaste generado en su momento por el recibo y la devolución de múltiples expedientes por parte de la justicia ordinaria en la JEP, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha delineado claramente los criterios para la suspensión de procesos adelantados por la justicia ordinaria respecto a comparecientes forzosos. En este sentido, se requiere una decisión judicial que afirme la concurrencia de todos los factores de competencia de la JEP en un asunto específico, así como la finalización de la fase de investigación en el proceso llevado a cabo por la justicia ordinaria. Esto se encuentra respaldado por los autos TP-SA 286, 322 y 345 del 2019 y 490 del 2020.

Dicho de otra forma, toda investigación o proceso penal que adelante la justicia ordinaria contra reincorporados de las Farc-EP y miembros de la fuerza pública debe seguir su curso en la actualidad, hasta que se den los siguientes supuestos o requisitos: (i) la concurrencia de los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); (ii) se emita una providencia judicial por parte de la JEP que verifique el cumplimiento de dichos factores y (iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, bien con la calificación del mérito del sumario, si se trata de Ley 600 del 2000, o con la realización de la audiencia de acusación, si el trámite cursa bajo la competencia de la Ley 906 del 2004.

Lo anterior implica (para mayor claridad de las autoridades de la justicia ordinaria y para los abogados que ejercen la defensa técnica de los sometidos a la JEP) que no es posible adelantar actuaciones más allá de las mencionadas y que, si un proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, debe necesariamente, suspenderse.

En no pocos pronunciamientos, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz como juez de tutela, ha reiterado las reglas jurisprudenciales antes mencionadas; no obstante, los eventos en los que se vulnera la garantía del juez natural e, incluso, del non bis in idem por parte de autoridades judiciales de la justicia ordinaria siguen siendo recurrentes.

Ahora, la suspensión de procesos penales seguidos también por la justicia ordinaria contra comparecientes voluntarios, es decir, terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, también se encuentra regulada por la normativa transicional en las normas de procedimiento de la JEP, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 del 2019, tema que se abordará en una próxima oportunidad.

Para finalizar, es importante recordar que la interpretación sistemática y correcta de las normas transicionales sobre competencia preferente y prevalente de la JEP no solo define con absoluta claridad el alcance jurídico de la garantía al juez natural, sino que evitaría la afectación de prerrogativas fundamentales de personas, cuyos casos deben ser definidos a partir de la competencia exclusiva de la JEP.

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