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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La “convencionalidad” y la racionalización de la detención preventiva

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John Zuluaga

Doctor en Derecho y LL. M. de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania)

Profesor asociado de la Universidad Sergio Arboleda

 

El uso de la detención preventiva en Colombia desencadena otras tantas patologías penales de igual o mayor irracionalidad que la misma medida cautelar personal. Una de ellas es el vaciamiento de la función de control de garantías como guardiana de los derechos fundamentales, lo cual viene alentado no solo por las vagas condiciones normativas y los frágiles niveles de verificación de las hipótesis que autorizan la injerencia en derechos fundamentales, sino, además, por el enjuiciamiento y descalificación a los jueces que duden del peligrosismo y no orienten sus razonamientos a partir de las expectativas de seguridad ciudadana. Con el uso expansivo de las medias de aseguramiento privativas de la libertad y, como correlato, su desfiguración como dispositivo excepcional, se vienen normalizando una serie de prácticas que reducen las posibilidades de verificación crítica a las afectaciones de la libertad como medida cautelar.

 

En este lúgubre contexto procesal penal emerge como una razón de optimismo constitucional el hecho de encontrar decisiones judiciales a favor de un derecho procesal penal constitucional y en clave de la racionalización de la detención preventiva. En ese sentido, resulta destacable el razonamiento compartido por uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 22 de abril en una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. La argumentación del magistrado Urbano Martínez, en ese momento en función de control de garantías, ha resaltado de forma privilegiada la relevancia de los instrumentos internacionales de derechos humanos (DD HH) como constitutivos de un marco jurídico convencional vinculante para la fundamentación de la detención preventiva.

 

La audiencia referida y el razonamiento allí expuesto resultan destacables, por los siguientes aspectos, entre otros. En primer lugar, su punto de partida exige el reconocimiento de un contexto que racionalice las decisiones sobre la detención preventiva y, respectivamente, identifica el entramado de instrumentos de DD HH relevantes para tales fines. En segundo lugar, la determinación de las razones por las cuales los sistemas jurídicos internos, en lo que respecta a las restricciones de derechos fundamentales, están sometidos a estos instrumentos. En tercer lugar, la lectura de los presupuestos de afectación de la libertad en clave de la primacía del derecho convencional y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En cuarto lugar, por la valoración objetiva y jurídica al asunto del “peligro para la comunidad” como uno de los fines que inspiran la medida de aseguramiento.

 

De especial interés resulta el argumento, extraído de una juiciosa lectura de los precedentes jurisprudenciales de la Corte IDH, según el cual el denominado “peligro para la comunidad” no es un fin legítimo para justificar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad y no resulta conforme con el derecho convencional. Acá se identifica un genuino postulado rector de los instrumentos internacionales protectores de los DD HH, el cual también ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte IDH. Esta ha establecido con contundencia que los pronósticos de peligrosidad no deben tener lugar en sede de la afectación de derechos fundamentales (véase, entre otros, el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, resuelto el 20 de junio del 2005 y el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del 2013). Los juicios de peligrosidad son fundamentalmente juicios de probabilidad que no confirman un hecho y que están atados a un razonamiento de defensa social sin estricto apego a hechos ocurridos.

 

Si es cierto que el proceso penal es un escenario de reacción mediata a hipótesis de hechos punibles, entonces debe tomarse en serio una interpretación estricta del marco teleológico que moviliza a las restricciones preventivas de la libertad en el proceso penal colombiano. Esto supone una radical distinción entre los fines de una medida cautelar y los fines preventivo-generales o especiales de la pena. Además, implica una enfática diferenciación entre la misión del derecho procesal penal y las políticas de conducción de expectativas de seguridad pública. Es por ello que la decisión comentada es un aliciente para continuar pensando el procesal penal como derecho constitucional (¡y convencional!) aplicado. Esto significa que encuentra en el contenido esencial de los derechos humanos su piedra angular.

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