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16 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 46 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Naturaleza de los acuerdos de accionistas

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Sebastián Cadavid

Magíster en Derecho

Profesor universitario

 

Colombia es el país con más alta litigiosidad en derecho societario de toda la región. Gran parte de esos litigios, hoy en día, se deben a intrincados conflictos societarios. Desacuerdos entre accionistas que se causan por diferentes razones; temas accionarios, desacuerdos en la distribución de utilidades, conflictos de interés, vulneración de derechos de accionistas minoritarios y, ahora, muy frecuentemente, por incumplimiento de acuerdos entre accionistas.

 

Para definir, “los acuerdos o pactos entre accionistas tienen por objeto regular internamente la relación entre los socios de una sociedad y la de estos como contratantes frente a la sociedad, en aspectos adicionales o complementarios a los contemplados en el acuerdo social” (Néstor Humberto Martínez Neira).

 

En nuestra legislación, estos pactos están regulados en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, que tiene aplicación directa para los tipos societarios tradicionales del Código de Comercio. Y, en el artículo 24 de la Ley 1258 del 2008, que se aplica para la sociedad por acciones simplificadas, que introdujo la solemnidad de que los acuerdos deban ser depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad para poder ser vinculantes entre las partes que los suscriben.

 

Hablando de litigio societario, de acuerdos de accionistas y de solemnidades, hay casos en los cuales se ha discutido, por ejemplo, el escenario en el que se ha tejido el acuerdo. Es decir, la naturaleza jurídica en la que ha nacido el acuerdo de accionistas. En estos casos se han celebrado pactos de accionistas en el marco de un acuerdo de reorganización empresarial, convenios que han sido incumplidos, alegando que, por haber sido celebrados dentro de un acuerdo de reorganización, no se reputan vinculantes para las partes.

 

Ante estos casos, después de realizar un exhaustivo análisis de la normativa aplicable, lo claro es que ni el artículo 70 de la Ley 222, ni el artículo 24 de la Ley 1258 establecen un escenario obligatorio en el que el acuerdo deba realizarse. Es decir, la norma guarda silencio en cuanto a que el acuerdo tenga que suscribirse, por ejemplo, en una junta de socios, en una asamblea general de accionistas, en una junta directiva o, por qué no, dentro de un acuerdo de reorganización empresarial.

 

En verdad, como ya lo mencionamos, la única solemnidad que gira en torno a los acuerdos es la obligación de depositarlos en las oficinas donde funcione la administración. No hay nada que sugiera que el acuerdo tenga que celebrarse en un escenario jurídico específico y con solemnidades que vayan más allá de lo que lo que para estos acuerdos depara la norma.

 

En síntesis, de conformidad con el enunciado normativo, los acuerdos de accionistas podrán celebrarse en cualquier documento, incluyendo los acuerdos de reorganización, puesto que, además, podrán contener obligaciones y comportamientos entre los accionistas cuya finalidad sea la recuperación de la empresa insolvente.

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