13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 47 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Inconstitucionalidad de la facultad sancionatoria en procesos del consumo

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Manuel José Castro Noreña

Director de Litigios de Ignacio Sanín Bernal y Cía.

 

El numeral 10 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11) prevé una facultad sancionatoria al decir que “si la decisión final es favorable al consumidor, [se podrá] imponer al productor o proveedor (…), además de la condena que corresponda, una multa de hasta 150 salarios mínimos (…) a favor de la [SIC]”. La disposición trascrita es de dudosa constitucionalidad, pues no aclara si la facultad que incorpora es jurisdiccional o administrativa, siendo inciertos los medios para controlarla, ni el procedimiento que debe agotarse con la finalidad de ejercerla. En la práctica, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dicta la sentencia y, en la misma audiencia y sin ninguna otra consideración ni trámite, impone de plano la multa, sin que contra la misma proceda recurso alguno.

 

Inicialmente, podría pensarse que el hecho de que esta disposición esté incluida en el artículo que prevé reglas especiales aplicables al proceso jurisdiccional del consumo implica que la facultad incorporada a la misma sea jurisdiccional. Con todo, esta interpretación no sobrevive a una lectura cuidadosa. De acuerdo con el enunciado, la emisión de una “decisión final” es presupuesto habilitante de la facultad sancionatoria. Dicha decisión final es la sentencia con que termina el proceso y en la que el juez agota la jurisdicción. Al mismo tiempo, el numeral referido alude a que la sanción es distinta de la “condena que corresponda” y que es objeto de la sentencia. Por lo tanto, la norma distingue entre la sentencia que incorpora una condena, vehículo y objeto que son jurisdiccionales, y la facultad sancionatoria habilitada por dicha sentencia y que se concreta en una sanción, facultad y sanción de naturalezas administrativas, máxime considerando que la imposición de esta no dice el derecho, ni resuelve un litigio.

 

Así, la facultad sancionatoria incorporada a ese artículo es de naturaleza administrativa y de dudosa constitucionalidad, puesto que la disposición referida no prevé un procedimiento que deba agotarse con la finalidad de imponer la sanción y que tutele el derecho al debido proceso del potencial sancionado, especialmente en sus componentes de principio de legalidad del procedimiento, derecho a la defensa y a la contradicción, derecho a la doble instancia. En la práctica de la SIC, esto se ha convertido en una posibilidad de sancionar de plano.

 

Aun si consideráramos que la facultad es jurisdiccional, su inconstitucionalidad sigue campeando, pues el procedimiento al que remite el artículo 58 es el verbal sumario del Código General del Proceso, que no está pensado para procesos sancionatorios y no prevé ni actos ni etapas procesales tendientes a garantizar el debido proceso del sancionado. Así, en el marco de un verbal sumario, no hay lugar a pliego de cargos, ni a descargos, ni al decreto de pruebas cuya conducencia, pertinencia o utilidad se analicen en relación con el diferendo a que haya lugar entre aquellos, ni hay lugar a recurso contra la decisión de imponer la sanción. La situación de los empresarios sancionables se ve agravada bajo la consideración de que la SIC puede fallar este tipo de procesos de manera extra petita, es decir por razones distintas a las aludidas en la demanda y respecto de las cuales el demandado se defendió, con lo cual la SIC podría imponer sanciones, por hechos que no fueron ventilados en el litigio y a través de un acto que no admite recursos.

 

La duda sobre la naturaleza de esta disposición no es una cuestión teórica, toda vez que ha afectado a los sujetos sancionados hasta el momento. Así, la SIC se rehúsa a aplicar las normas supletivas del procedimiento sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/11, CPACA), pues considera que la facultad es jurisdiccional. El recurso de apelación interpuesto contra la sanción no es tramitado, bajo el entendido de que se impone en un proceso verbal sumario de única instancia. Las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción son rechazadas, con el argumento de que se incorporan a una sentencia y no a un acto administrativo. El único mecanismo de defensa con el que, actualmente, cuentan estos sujetos es la acción de tutela que, por esta vía, se convertiría en una regla general, atentando contra su carácter excepcional.

 

Actualmente, cursa ante la Corte Constitucional una demanda interpuesta por este servidor en contra de la disposición referida. Deberá la Corte analizar si la facultad incorporada en esa disposición es jurisdiccional y nuestro legislador está en mora de regular el procedimiento tendiente a su aplicación, o si es administrativa y, para efectos de ejecutarla, debe agotarse el procedimiento sancionatorio general del CPACA, o si, en definitiva, la norma es totalmente inexequible. Entre tanto, es preciso discutir entre nosotros.

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