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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Los otros de los otros

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Kenneth Burbano Villamarín

Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional

Universidad Libre

El ciudadano Ronald José Valdés Padilla presentó en la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 1º y el literal N del artículo 2º de la Ley 2160 del 2021, por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) y la Ley 1150 del 2007; los mencionados artículos se refieren a la capacidad para contratar y las modalidades de selección.

Considera el demandante contrario a la Constitución que “para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas”, en adelante (NARP), se exija que “deban contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales”.

Mediante una intervención ciudadana que suscribimos con los profesores Walter Pérez Niño y Oscar Andrés López Cortés, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre respaldó la demanda. Consideramos que en materia de contratación estatal el principio de libertad de concurrencia debe permitir la postulación de los diferentes oferentes en igualdad de oportunidades. Si bien en aras de los principios de la contratación estatal se pueden establecer algunos requisitos para asegurar la capacidad civil, la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y las calidades tanto técnicas, profesionales, económicas y financieras que permitan el cumplimiento del contrato, estas tienen que guardar la proporcionalidad y la racionalidad.

De esta manera, las normas demandadas, al establecer como requisito la incorporación de 10 años o más en el Registro Público Único Nacional para las organizaciones y comunidades anteriormente indicadas, el legislador vulnera los postulados constitucionales, toda vez que el tiempo de inscripción en el mencionado registro no es un medio idóneo para el fin que se pretende buscar. Además, la limitación de la norma acusada vulnera la igualdad al realizar la comparación en relación con otras comunidades como los cabildos indígenas, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, a quienes no les impone la limitante. 

En el caso de las comunidades NARP existen algunas particularidades históricas que han generado distintas formas de exclusión, segregación y desconocimiento de sus derechos a la identidad y al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Si bien esto también ha ocurrido con otras poblaciones, como los indígenas, es evidente que las comunidades NARP ocuparon por mucho tiempo un lugar en el que no eran considerados grupos étnicos. Se puede decir entonces que son los otros de los otros.

Este proceso de reconocimiento casi exclusivo de los pueblos indígenas como el universo de la diferencia étnica y cultural ha ocasionado una “indigenización de lo negro”, proceso en el cual las comunidades NARP eran reconocidas como étnica y culturalmente diversas en tanto se asimilaban al mundo indígena. Luego de las reformas constitucionales que tuvieron lugar en América Latina desde finales de la década de los años 80 del Siglo XX, las poblaciones negras y afrodescendientes comenzaron a figurar en las políticas, aunque institucionalmente eran vistos como grupos étnicos indígenas. Un cambio de perspectiva se daría entonces con la Constitución del 91, que en su artículo 55 transitorio le reconoció a las poblaciones negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras ancestralmente habitadas por ellas. En desarrollo de esta norma, el proceso de conformación de consejos comunitarios amparado por la Ley 70 de 1993 ha constituido un reconocimiento oportuno para la consolidación y el fortalecimiento de la autonomía y la identidad colectiva de las comunidades NARP.

Sin embargo, como ya lo ha reconocido la Corte Constitucional, la minería ilegal, la tala indiscriminada, el narcotráfico, entre otros negocios, han funcionado como combustible del conflicto armado experimentado con gran intensidad en regiones como el pacífico colombiano, habitado mayoritariamente por comunidades NARP y pueblos indígenas. La guerra desatada por los recursos de este territorio ha puesto a estas comunidades en medio de los actores armados, motivo por el cual es necesario fortalecer los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento y garantizar el derecho de estas comunidades de acceder, en igualdad de condiciones, a mecanismos que, como la contratación pública, les permita participar en el desarrollo del país.

Finalmente, aún si fuera conducente la norma, no sería proporcional por la excesiva carga que se impone a las comunidades de base y las expresiones organizativas NARP en comparación con otros oferentes, teniendo en cuenta que 10 años es un tiempo que no se supone necesario para todos los tipos de contratos estatales y que este plazo las pondría en una ostensible desventaja en relación con otros oferentes sin justificación plausible.

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