12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 13 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Producto defectuoso: sistema

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

 

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor de las universidades Javeriana y Sabana

 

Por estos días del coronavirus, donde la FDA (en EE UU) está ad portas de decidir si autoriza o no el uso de una vacuna para resguardarse contra el covid-19, sin los protocolos normales de seguridad y efectividad, y el Invima (Colombia) autorizó el inicio del reclutamiento de voluntarios para el estudio clínico en la Fase III de la vacuna Ad26.COV2.S a Janssen Vaccines & Prevention B.V. en nuestro país, interesan bienes libres de riesgos, capaces de no producir daño, que no tengan la potencialidad de transmitir el virus o, si dice prevenirlo, curarlo, que efectivamente lo haga y no agrave la situación de quien lo consume.

 

Sin embargo, ante la aparición de un producto defectuoso o de perjuicios causados por este, ¿qué ordena el Derecho del Consumo colombiano?

 

Nuestro Estatuto del Consumidor (E. C.) estableció un sistema jurídico e institucional dirigido a conjurar los daños de un producto sabida o probadamente defectuoso. Todo ello amparado en tres grandes pilares normativas: uno, el principio de la buena fe; dos, el principio general del Derecho de Daños y/o de la responsabilidad civil: el principio de no daño o neminem laedere, y tres, el artículo 78 de la Constitución Política de 1991, a cuyo tenor literal se lee: “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

 

El sistema legal del producto defectuoso colombiano está conformado por dos grandes subregímenes de responsabilidad. El primero, encaminado a prevenir la comisión de perjuicios. El segundo, legado a reaccionar, reparar, aquellos daños que, no pudiendo evitarse o mitigarse, fueron definitivamente ocasionados.

 

Primero, con un fin protector, dirigido a evitar y mitigar los perjuicios, se instauró el legalmente llamado deber de informar, previsto en el artículo 19 del E. C. El sueño de la evasión y mitigación del daño vuelto norma jurídica. Se trata de un régimen de responsabilidad administrativa, basado en la culpa, en virtud del cual un miembro de la cadena de producción y/o comercialización que tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado o comercializado por él tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres días calendario siguientes al conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Importa entonces determinar, bajo un criterio de diligencia sustentado en una obligación de resultado (conocimiento/información), si el miembro de la cadena de producción y/o comercialización sabe o debía saber de la existencia de un producto defectuoso, sin que necesariamente haya ocasionado daños a sus consumidores. Se persigue justamente eso, que el producto irrazonablemente inseguro no ocasione perjuicios sobre quienes lo adquirieron, usaron o disfrutaron, o sobre sus potenciales usuarios, en la medida en que el deber de informar, también llamado por algunos como campaña de seguridad o recall, se dirige a esquivar o aminorar las consecuencias lesivas del bien defectuoso.

 

Siendo así, el legalmente denominado deber de informar tiene implicaciones que desbordan la escueta notificación de la existencia del producto defectuoso por parte del productor y/o proveedor que conocía o debía conocerlo. De allí que discrepemos de su apelativo legal. El deber de informar ordenado en el artículo 19 del E. C., que también en su Decreto Reglamentario 679 del 2016, incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (DUR 1074 del 2015) envuelve también una serie de acciones enfocadas a desincentivar la comercialización del producto defectuoso y a corregir el defecto de que se trate.

 

Es precisamente esa bondadosa suma, entre información y corrección, la que evita y mitiga el daño.

 

Tabla 1

Consecuencias legales para el productor y/o proveedor que conoce o debe conocer de la existencia de un producto defectuoso

 

Deber de informar, campaña de seguridad o recall

Consecuencias legales para el productor y/o proveedor que conoce o debe conocer de la existencia de un producto defectuoso —art. 19, E. C—

Decreto 679 de 2016, integrado al Decreto 1074 de 2015

Acción

¿Cuándo?

Sustento normativo

Elaborar y presentar ante la Superindustria un plan de acción.

Dentro de los tres días calendario siguientes al conocimiento de la existencia del producto defectuoso.

· Art. 2.2.2.52.3. del Decreto 1074 de 2015.

 

Tomar medidas concretas para la evasión y mitigación de los daños

Inmediatamente se conoce de la existencia del producto defectuoso.

· Art. 2.2.2.52.4. del Decreto 1074 del 2015.  

Tomar medidas inmediatas frente a los productos defectuosos no despachados o comercializados.

Inmediatamente se conoce de la existencia del producto defectuoso.

· Art. 2.2.2.52.5. del Decreto 1074 del 2015.   

 

Tomar medidas inmediatas frente a los productos defectuosos despachados o comercializados.

Inmediatamente se conoce de la existencia del producto defectuoso.

· Art. 2.2.2.52.6. del Decreto 1074 del 2015.   

 

Tomar acciones frente a los productos aislados y recogidos.

Desde el momento en que se tengan identificados y aislados los productos defectuosos

· Art. 2.2.2.52.7. del Decreto 1074 del 2015.   

 

 

Segundo, con un propósito reactivo ante la comisión del perjuicio, se levantó el régimen de la responsabilidad por producto defectuoso. Un régimen especial de responsabilidad civil; solidaria, en la medida en que involucra al productor y al proveedor; objetiva, a sabiendas de que no examina la conducta del presunto victimario; que, si bien nació legalmente con la Ley 1480 del 2011, encontró sus bases en varias sentencias, tanto de la Corte Constitucional (C-1141700, C-973/02) como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01, abr. 30/09), previas a la promulgación del E. C.

 

La responsabilidad por producto defectuoso, reglada entre los artículos 20 a 22 del E. C., tiene como objetivo central reparar los daños causados, no evitados, no mitigados, por un producto irrazonablemente inseguro. Para ello, y como lo manda el artículo 21 del E. C., es inexcusable que la presunta víctima acredite: la existencia del producto defectuoso, el daño y el nexo causal entre estos. Cumplida esa fórmula, y sin que medie causal de exoneración de responsabilidad (E. C., art. 22), el lesionado alcanzará la indemnización de sus perjuicios por parte de quien fue el victimario.

Tabla 2

Responsabilidad por productos defectuosos

 

Responsabilidad por productos defectuosos

Elementos y causales de exoneración de responsabilidad

Artículos 20 a 22 del E. C.

ELEMENTOS

+ Producto Defectuoso +

+ Daño +

+ Nexo Causal +

= débito indemnizatorio =

 

Causales de exoneración de responsabilidad —ART. 22, EC—

· Fuerza mayor o caso fortuito

· Culpa exclusiva del afectado

· Hecho de un tercero

· Cuando el victimario no haya puesto el producto en circulación

· Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma

· Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto —riesgo de desarrollo—

 

En cualquier caso, siempre será mejor prevenir que reparar.

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