15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 11 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Inspectores del trabajo prevaricando?

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Luis Felipe Gómez Ávila

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Magíster en Derecho Empresarial Universitat Autónoma de Barcelona

@Luisfegoa; felipe@gomez-asociados.co

Las nuevas circulares del Ministerio del Trabajo (Mintrabajo) están distorsionando las verdaderas funciones de los inspectores, a la vez que usurpan competencias que no les corresponden y transgreden la ley al exceder sus facultades.

En su afán por castigar, el Mintrabajo está perdiendo su norte, debe enfocarse en la prevención y el estudio de la realidad laboral colombiana y no, como lastimosamente está sucediendo, solo en sancionar.

Para poner un ejemplo concreto, el 17 de noviembre se expidió la Circular 0067, por medio de la cual se conmina a los inspectores a imponer de manera expedita las sanciones a que haya lugar cuando una empresa, a la que le presentaron un pliego de peticiones, no se quiera sentar a negociar.

Esta situación parece no representar ningún problema. No obstante, en el numeral 4º de dicha circular, se establecen de manera taxativa, sin serlo, tres únicas causales que tendría un empleador para negarse a negociar, lo cual, repito, no es legal ni cierto, pues existen muchas otras causales que podrían hacer que un pliego no sea aplicable a la empresa donde se presentó, como el celebrado por un sindicato de industria que se presenta en una empresa que no pertenece a dicho objeto social o actividad económica, pues, en este caso, los empleados no pueden pertenecer a ese sindicato, por ejemplo: un sindicato de la industria automotriz que le presenta un pliego a una empresa de alimentos. Esto no es posible, pues no es legal, ya que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo establece en su literal b): “De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”.

La anterior definición no requiere ninguna interpretación: para pertenecer a un sindicato de esta clase (industria), se debe pertenecer a esa actividad económica, luego mal podría un inspector sancionar a una empresa a la cual un sindicato de industria diferente a la suya le presente un pliego y no se siente a negociar, pues es ilegal. Desafortunadamente, los inspectores erróneamente están impulsando y continuando con querellas administrativas sancionatorias en casos como el mencionado.

Ahora bien, continuando con el mismo ejemplo, la Corte Constitucional (Sents. C 600-A de 1995, C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-324 de 1997, C-559 de 1999 y C-251 del 2002), afirmó: “el juez debe abstenerse de desmontar un derecho creado por el legislador, a menos sea completamente indispensable para garantizar la integridad de la constitución, parangonándolo en este caso, a menos que sea necesario para proteger el derecho de la sociedad demandante a que sus trabajadores no puedan estar afiliados a un sindicato de industria que no pertenece a su objeto social, pero conservando el derecho fundamental de sindicalización de los trabajadores ajenos a este conflicto, es decir los de las otras empresas, de las que hace parte el sindicato, protegiendo así su derecho, y por ello al ser posible preservar los dos derechos en contienda, el remedio judicial, en estos casos, debe ser declarar que la organización  sindical, no tiene ninguna operancia legal, respecto de la empresa que no haga parte de la industria objeto de la sindicalización de los trabajadores…”.

Y para no irnos tan atrás en el tiempo, debo mencionar que, el pasado 7 de julio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia 2022-00072, concluyó que un sindicato de industria no puede radicar pliegos en una empresa que pertenezca a una industria diferente a la suya, y tal prohibición, manifestó este tribunal, deviene en tanto que los empleados de una empresa no pueden afiliarse a un sindicato de una industria diferente a la de la empresa para la cual laboran, a saber: “Conforme al anterior razonamiento y valoración probatoria, no se encuentra probado en este proceso, que -la compañía-, haga parte de la industria de alimentos, por lo que no podían sus trabajadores afiliarse al sindicato de industria -sindicato-”.

 

La decisión no es más que lógica, esto en aplicación del artículo 356 mencionado. Pero, sin ninguna clase de sustento legal, hoy en día los inspectores, en casos de iguales condiciones, basándose en esta Circular 0067 y, especialmente, en sus numeral 4º y 5º, expresan que continuarán con la investigación e impondrán sanciones a la empresa que no negocie con un sindicato de industria diferente a la suya, razones por las cuales cabe la siguiente pregunta: ¿están prevaricando?

El prevaricato está contemplado en el artículo 413 del Código Penal, que reza: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

Así las cosas, si me lo preguntan, para mí, el inspector que en un caso como el mencionado continúe y sancione a una empresa, estaría prevaricando, pues su decisión es abiertamente contraria a la ley y se basa en una mera circular que, debo decirlo, no tiene fuerza de ley, no es vinculante, tampoco obliga a los particulares, pues solo son comunicaciones para guiar en temas específicos[1], es decir que, esta circular es una mera guía, un consejo para los inspectores, lamentablemente, es un mal consejo, es erróneo, no representa la ley, por el contrario, la puede estar violando.

El Mintrabajo está perdiendo su rumbo y, en su afán de sancionar, puede que esté enviando a sus inspectores a cometer delitos, como el prevaricato, cuando lo primero que debería hacer es educar y prevenir. La olla está caliente, ojalá sean muy pocos los quemados.

 

[1] DAFP, Cpto. 100921 del 2021: una circular es una comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema y con un propósito específico. Este documento es empleado para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, sin tener las características de reglamento. Las circulares deben expresar el criterio jurídico o interpretación que un órgano administrativo formula en textos un tanto complejos sobre la legislación que aplica.

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