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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

El peligro del peligro para la comunidad

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Alejandro F. Sánchez C.

Abogado penalista. Doctor en Derecho

Twitter: @alfesac

 

Conocí a Magda Belalcázar cuando era estudiante de la Universidad de Nariño. En esa época trabajaba como monitor en la biblioteca y ella era una de las más asiduas visitantes.

 

Ahora es juez de garantías y seguro aprovechó ese escenario para trabajar como tesis de maestría un tema de gran importancia teórica y práctica: el peligro para la comunidad como finalidad para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Recibió la orientación del profesor y magistrado del Tribunal Superior de Bogotá José Joaquín Urbano Martínez.

 

Esa combinación académica produjo una tesis, que acaba de ver la luz como libro (Ediciones Nueva Jurídica), en la que deja en evidencia cómo la sentencia de la Corte Constitucional que mantiene con vida la citada finalidad usó técnicas indebidas de aplicación de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y omitió dialogar con la línea pacífica y constante que la jurisprudencia convencional había establecido: “… la postura según la cual el peligro para la comunidad es un riesgo admitido por la Corte IDH, expuesta en la sentencia de constitucionalidad de marras, no es cierta. Ello es así́, no sólo porque esa no es la postura que de manera reiterada y consistente ha mantenido esa Corporación, como se logró establecer de algunas decisiones que se extienden de 1997 hasta por lo menos el año 2018”.

 

Como se acredita en la tesis, la Sentencia C-469 del 2016 tomó como referente un caso resuelto en la Corte IDH en el que el implicado nunca sufrió un día de detención preventiva, pues giró en torno al derecho a la libertad de locomoción, ya que la persona tenía prohibida la salida del país. Además, la Corte Constitucional omitió aplicar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por estimar que el derecho a la libertad no es de aquellos que no pueden ser objeto de suspensión en estados de excepción.

 

La tesis responde al respecto: “Ese es el tratamiento que amerita el derecho a la libertad personal, de acuerdo con art. 7 (7.3) de la CADH, concretamente en el ámbito de prohibición de privación arbitraria de la libertad, (…) es un derecho no susceptible de suspensión en estados de excepción, aun a pesar de no encontrarse en el listado de derechos y garantías que ese cuerpo normativo contempla con ese carácter (art. 27.2). No podría ser de otra forma si esa dimensión del derecho a la libertad hunde también sus raíces en las garantías de hábeas corpus, la presunción de inocencia y el principio de legalidad”. 

 

De la investigación se puede deducir que el peligro para la comunidad es uno de los instrumentos preferidos del legislador, influido por un populismo penal irracional y la necesidad urgente de resultados que demanda la ciudadanía. Así, las nuevas reformas expanden la causal según elementos objetivos como el número de delitos, su naturaleza (administración pública), el tipo de víctima (niños, mujeres) o su reiteración, todo para despojar al juez de su rol de racionalizador del poder punitivo.

 

¿Puede sostenerse que es razonable y no arbitrario que, en el avance progresivo del proceso, la defensa nada pueda hacer frente a la finalidad del peligro para la comunidad? Es increíble, pero cierto: existen procesos en los que esa es la única finalidad que sostiene la medida. Algo de inflación en los cargos también viene por este lado.

 

Por ese peligroso camino, no nos extrañe que, en el futuro, aquellos que han descubierto que las instituciones jurídicas también pueden ser armas de lucha incluyan más causales “objetivas” que justifiquen detener al procesado, llámese opositor político, periodista o juez (así ocurre en países como Venezuela o El Salvador –el populismo jurídico no distingue ideologías–).

 

Como ya el director de esta tesis lo hizo en un caso concreto –ver este hilo en mi en Twitter[1]–, los demás jueces de garantías tienen en ella instrumentos idóneos y suficientes para aplicar directamente el derecho convencional o, como lo propone la autora, para aplicar “la excepción de inconstitucionalidad, al no predicarse la existencia de cosa juzgada material, al omitir el sentido y alcance de esa prerrogativa en la CADH”.

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