14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 27 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Los terceros civiles ante la JEP: plazos

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Mónica Cristina Puentes Celis
Magíster en Derecho Procesal Penal
Research Officer - University of Essex

La inclusión de los terceros civiles en los procesos de justicia transicional no es algo novedoso. Por ejemplo, en los Tribunales de Núremberg se adelantaron juicios en contra de empresarios que prestaron ayuda al régimen nazi durante la Segunda Guerra Mundial, en los llamados “casos industriales”. En el caso colombiano, la Sentencia C-674 de 2017 (que realizó el control de constitucionalidad al Acto Legislativo 01 de 2017) estableció que el sometimiento de los terceros civiles y de aforados constitucionales a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debe ser voluntario, esto, como garantía del principio de juez natural. Lo anterior implica que la JEP cuenta con competencia para investigar, juzgar y sancionar a terceros, siempre que estos decidan voluntariamente comparecer ante esa jurisdicción, para lo cual deben presentar una solicitud (que suspende la actuación adelantada ante la Justicia Ordinaria (JO)) y cumplir con ciertos requisitos.

Ahora bien, la normativa colombiana regula de manera integral el concepto de “responsabilidad social empresarial”, que se soporta en cuatro áreas fundamentales: los derechos humanos, laborales, ambientales y la lucha contra la corrupción. Así, es posible requerir a los terceros, especialmente a las empresas, para que den cuentas por su participación en las graves violaciones de los derechos humanos, lo que, a su vez, se convierte en un instrumento relevante a la hora de consolidar una paz estable y duradera para garantizar la no repetición de los hechos.

De acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 1957 de 2019, la solicitud de sometimiento voluntario de un tercero civil ante la JEP podía presentarse de manera general hasta el 6 de septiembre de 2019 (tres meses después de la fecha de promulgación de esa norma) o hasta el 15 de marzo de 2021 (tres años después de la puesta en marcha de la jurisdicción). No obstante, y aunque el legislador estatutario determinó estas fechas máximas para tal manifestación, en concordancia con el principio de estricta temporalidad de la JEP (pues esta debe cumplir su propósito en el marco cronológico de máximo 20 años), lo cierto es que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) estableció que, en casos concretos, cuando medien circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas, aún es posible aceptar el sometimiento de los comparecientes voluntarios que presenten su solicitud fuera de estos plazos legales (JEP, SA. Auto TP-SA 1506 de 2023):

“La fuerza mayor está definida en el artículo 64 del Código Civil como ‘el imprevisto al que no es posible resistir’. Esto significa que debe tratarse de un hecho (i) irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; (ii) imprevisible, esto es, que no pueda ser evitado, y (iii) externo al tercero o agentes estatales no integrantes de la fuerza pública, en otros términos, que escape a su control y a sus posibilidades de acción en un contexto específico. Cada una de estas tres características debe ser valorada en cada caso concreto con el fin de determinar si el evento en cuestión tiene realmente la contundencia y el peso necesario para justificar la inobservancia del plazo para la presentación de la solicitud de sometimiento voluntario”.

Esta consideración toma absoluta relevancia en el marco del caso 08, que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) respecto a los “Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado”, y que, de acuerdo con el Auto SRVR No. 104 de 2022, investiga conductas motivadas por el favorecimiento de intereses económicos particulares sobre territorios respecto de los cuales existían intereses de despojo y de otra índole económica.

A partir de lo expuesto, dada la competencia limitada de la JEP, se estima necesario en este macrocaso adoptar diferentes estrategias de cara, por ejemplo, a conceder un espacio a aquellos terceros civiles que resulten mencionados en los informes de víctimas entregados fecha la JEP o en las versiones voluntarias que se rindan, con el propósito de verificar su voluntad de comparecer o, en su defecto, que se generen las compulsas de copias necesarias para ante la JO. Esta dinámica garantizaría no solo el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa, sino, principalmente, la posibilidad de que las víctimas cuenten con un recurso judicial efectivo y obtengan verdad plena en un escenario de justicia transicional.

Igualmente, desde la dogmática penal y dada la complejidad de estos asuntos, podría explorarse si la autoría por representación se erige como una herramienta para la atribución de responsabilidad de terceros civiles por conductas en el marco de un conflicto armado no internacional, aspecto que hasta la fecha no ha sido abordado por la JEP.

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