14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Inconstitucionalidad derivada de la Ley 600. A propósito del caso Gaviria Correa

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John Zuluaga

 

Doctor en Derecho y LL.M. de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania)

 

Profesor asociado de la Universidad Sergio Arboleda

 

La continuidad de muchos procesos penales en Colombia a la luz de la Ley 600 del 2000 resulta un problema constitucional, procesal penal y cultural. En primer lugar, porque un modelo procesal penal marcadamente inquisitivo se sobrepone al marco axiológico que supuso la introducción del Acto Legislativo 03 del 2002 y lo relativiza al punto de dejar sin vigencia la distinción entre acusador y juez, el principio de reserva judicial, la igualdad de armas y tantas otras condiciones epistemológicas que definen la conformidad constitucional de la persecución penal.

 

En segundo lugar, porque el principio acusatorio y, en desarrollo del mismo, la oralidad, la inmediación de las partes, la publicidad de las actuaciones, la contradicción y otros tantos derechos resultan presentadas como “garantías de vitrina”, que están vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, pero de nulo o mínimo reconocimiento en el marco de la Ley 600. Ni siquiera en clave del principio de favorabilidad estas garantías tienen una aceptación amplia en el seno de un curso procesal como el del 2000, que es frenéticamente escrito, burocrático y autoritario.

 

Una amalgama de muchas de estas involuciones constitucionales en materia procesal penal resulta notoria en el caso de Aníbal Gaviria Correa, gobernador del departamento de Antioquia. Acá se puede observar uno de los rasgos más característicos del imaginario punitivo en Colombia: el uso simbólico de la restricción de la libertad como medida cautelar. Ello es muy sintomático del estado de cosas inconstitucional anquilosado en el proceso de la Ley 600, tal como lo enseña, por ejemplo, la imposibilidad de defenderse en libertad. Con esto no solo se confirman muchas de las funciones no declaradas de la privación de la libertad (cobertura ideológica, control de clases sociales, control de opositores políticos, etc.), sino que también se le reduce capacidad realizativa al imaginario de justicia (acusatorio) que tendencialmente jalona la Ley 906 del 2004.

 

Así sucede, por ejemplo, a partir de la concepción y uso del requisito de dos indicios para la resolución de situación jurídica. Este requisito desplaza no solo cualitativamente, sino cuantitativamente el estándar de conocimiento que supone los motivos fundados, los cuales son resultado de la exigencia constitucional plasmada en el artículo 250, inciso primero, de la Constitución, por medio de la expresión “suficientes motivos”. Lo llamativo en el caso concreto (el problema del otrosí que facilitó la construcción de un puente sobre el río Nechí) es que los indicios inculpantes se construyen a partir de una interpretación fragmentaria y del gran margen de discrecionalidad que propicia el inabarcable mundo de las regulaciones en materia de contratación estatal, obstaculizando la disuasión de “suposiciones” como fundamento para la injerencia en derechos fundamentales.

 

Adicionalmente, y en concordancia con lo anterior, es muy cuestionable la construcción de razonamientos de peligrosidad con los que se sustenta una medida de aseguramiento. La carga argumentativa con que se respaldan los juicios prospectivos sobre el comportamiento de un investigado para concluir un peligro para la comunidad, la obstrucción a la justicia o el peligro de no comparecencia es discutible (también en la Ley 906). Se trata de razonamientos preventivos sin sustento empírico que no se compadecen con lo que debería suponer, por lo menos, una construcción de inferencia razonable de responsabilidad.

 

Por último, la Ley 600 extiende en múltiples disposiciones una coartada para que la libertad siga siendo solo una excepción. Además de lo comentado, por ejemplo, resulta llamativa y perversa la posibilidad que se deriva del artículo 365 para prolongar la restricción de la libertad por vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción, debido a (las muy indeterminadas) “causas atribuibles al sindicado o su defensor” (num. 4º). Con esto se evidencia claramente el carácter vindicativo de la medida de aseguramiento y, además, difiere completamente con la Ley 906, que en su artículo 317 no prevé tal restricción, una vez vencido el término para presentar escrito de acusación o solicitar preclusión (num. 4º).

 

Los aplicadores de la Ley 600 deben considerar que, a pesar de las excusas legales que este entramado legal facilita para la restricción de la libertad, hay apuestas constitucionales e institucionales de mayor relevancia para explicar la importancia de la defensa en libertad. En clave del principio de favorabilidad, hay todo un ideario acusatorio que contrasta y contesta a los excesos que permite la Ley 600. Last but not least, porque existe un nexo indisoluble entre libertad y democracia. La defensa en libertad favorece la probidad de la justicia, porque significa un rechazo a los abusos de poder y refuerza la independencia del aparato judicial por medio del efectivo ejercicio de garantías por parte de la defensa.

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