14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Y el derecho del consumo en el proyecto de Código Civil?

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FERNANDO ANDRÉS PICO ZÚÑIGA 

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona 

 

Si el proyecto de Código Civil propone unificar el régimen de las obligaciones y los contratos, es inadecuado que el derecho privado del consumo quede por fuera.  

 

Los libros III y IV de la propuesta se dirigen a ordenar, tanto en materia civil como comercial, las obligaciones y los contratos. Sin embargo, al tenor del primer párrafo y el parágrafo de su artículo 532, las relaciones de consumo, obligaciones y contratos de consumo, y la responsabilidad por productos defectuosos se regirán por las normas especiales, es decir, el Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11), las leyes sectoriales de protección al consumidor –entre ellas, y en lo pertinente, las leyes 142 de 1994, 300 de 1996, 336 de 1999, 1328 del 2009, 1341 del 2009 y 1369 del 2009– y sus normas reglamentarias. 

 

A pesar de ello, el segundo párrafo de la regla en cita propone lo siguiente: “En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Entonces, ¿sobre la relación de consumo y la responsabilidad por productos defectuosos aplicarían las normas especiales de protección al usuario y también las del Código propuesto? Una manifiesta contradicción.

 

El asunto se torna más problemático. Primero, porque el artículo 532 se ubica dentro del numeral II, denominado de las “Relaciones Especiales”, del capítulo I del título II, “Fuentes de las obligaciones”, como si quisiera indicar que, entre otras, las relaciones de consumo tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los contratos y a las declaraciones de voluntad. 

 

Segundo, porque la propuesta de Código Civil ofrece algunas reglas sustanciales sobre protección al consumidor o, a lo sumo, extensible a sus relaciones, las cuales se sitúan dentro de los acápites medulares de las obligaciones. A manera de ejemplo: el último párrafo del artículo 487, acerca de la aceptación de la oferta en sede de consumo; el artículo 508, relativo a la obligatoriedad de la información suministrada por productores y/o proveedores sobre la calidad y uso de los productos; el último párrafo del artículo 515, concerniente a la interpretación de los contratos de consumo en favor del consumidor, y el artículo 520, alusivo a los contratos de adhesión, que además refiere a las condiciones generales de contratación. ¿No que la materia estaría ordenada por las leyes especiales de consumo? 

 

Y, tercero, porque no se puede perder de vista que, si bien el derecho del consumo goza de un carácter propio, sus reglas respecto a obligaciones y contratos se asientan en el derecho privado. La propia iniciativa, no logrando desprenderse de ello, lo demuestra a través de las pautas citadas con anterioridad. Precisamente, con razón, el artículo 4º del E. C. señala: “En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil”. ¿En qué quedaría entonces esa supletoriedad que hoy gobierna al derecho del consumo, si se aprobara como viene el artículo 532 del proyecto de Código Civil? 

 

Como si eso no fuera poco, somos varios los que, con base en las normas del derecho privado, de las cuales, reitero, se nutre la Ley 1480 del 2011, hemos planteado observaciones sobre algunas reglas del E. C. y que, en consecuencia, merecerían un examen con ocasión del proyecto. Entre ellas, la definición de producto, la inseguridad del producto como causal de garantía, las causales de exoneración de la responsabilidad de garantía, un régimen coherente de la conformidad del producto materia de compraventa, la integración de la publicidad al contrato y las discusiones sobre la carga probatoria en sede de garantía y de responsabilidad por productos defectuosos. 

 

No se trata de asuntos que no pueda abordar el proyecto de Código Civil en sus libros de obligaciones y contratos. La muestra, sin duda, es la redacción que formula el artículo 483, el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 y contrario a lo que plantea el artículo 847 del actual Código de Comercio, propugna por que la oferta pública indeterminada a través de publicidad sea obligatoria. ¿Por qué no se puede hacer lo propio, eso sí, en lo procedente y con el debido análisis, para otras reglas del derecho privado del consumo? Solo si eso es posible, hablaremos de unidad en el régimen de las obligaciones y los contratos. 

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