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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 16 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Apuntes sobre el sistema de responsabilidad contractual en el proyecto de Código Civil

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Isué Vargas Brand

Doctora en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (España) y magistra en Derecho Privado de la Universidad Carlos III de Madrid (España)

 

Recientemente, se ha publicado un proyecto de reforma al decimonónico Código Civil, por parte de un selecto grupo de académicos de la Universidad Nacional de Colombia, siguiendo la escuela y propósitos del legado del profesor Valencia Zea.

Entre sus propósitos, se encuentra la “modernización”. Aunque dicha palabra implique “adaptación a lo actual”, la corriente global modernizadora del derecho de contratos supone algo más amplio. Trata de corregir los problemas de coherencia interna del conjunto normativo, con un tratamiento más sistemático de las reglas de los códigos Civil y de Comercio y pone en consonancia las tradicionales instituciones jurídicas con los instrumentos internacionales de armonización del derecho de contratos (como la CISG y los Principios Unidroit) y con la jurisprudencia. En este aspecto, el proyecto no desilusiona, cuando nos trae un nuevo sistema de responsabilidad contractual, muy característico de esta corriente modernizadora.

 

Con nuevo sistema de responsabilidad contractual (en sentido amplio), me refiero a un tratamiento sistemático del incumplimiento contractual y sus remedios (arts. 565 y ss del proyecto), y no a lo que tradicionalmente asociamos a la indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad contractual en sentido estricto).

 

El proyecto nos trae un tratamiento unitario y sistemático del régimen del incumplimiento y sus consecuencias. Los códigos Civil y de Comercio no definen lo que debe entenderse por incumplimiento, ello usualmente se deduce de las reglas del cumplimiento de las obligaciones. Tampoco definen de manera clara y ordenada sus consecuencias; estas se regulan de forma dispersa. Además, la iniciativa introduce algunas novedades a estos elementos. A continuación, explicaré varios cambios, con unas breves observaciones.

 

El incumplimiento se define de manera unitaria y omnicomprensiva (al estilo del breach of contract del derecho anglosajón), en sus artículos 565 y 567, como “Inejecución y ejecución tardía”. Ello significa que la inejecución involucra deberes adicionales a la prestación (dar, hacer y no hacer), como situaciones futuras o riesgos que, por el ámbito de control, haya asumido el deudor. Además, incluye el cumplimiento defectuoso y el retraso (la mora). En definitiva, su entendimiento debe pasar por comprender correctamente el contenido obligacional del contrato como una garantía de resultado (Morales Moreno, 2016, pág. 90).

 

El incumplimiento da lugar al ejercicio de los denominados “remedios” (expresión originada en el derecho anglosajón, y que se tornó más acorde con el moderno derecho de contratos, en el sentido de que este no es un sistema preventivo-sancionatorio, sino más bien que reestablece el derecho de crédito lesionado). Entre estos, el artículo 569 enumera: la resolución, el cumplimiento, el plazo suplementario, la reducción de la prestación, la reparación o sustitución del cumplimiento y la indemnización. Entre los remedios, se echa de menos la suspensión del cumplimiento del contrato (excepción de contrato no cumplido), la cual, raramente, se regula dentro del incumplimiento como aquí se hace (art. 567 del proyecto).

 

En cuanto a la resolución (art. 571), tradicionalmente regulada como una condición (C. C., art. 1546), parece consolidar su aplicación ante el incumplimiento esencial (CSJ, S. Civil, SC4901-2019, nov. 13/19), aunque, lamentablemente, menciona “obligación esencial”, que no es lo mismo. Además, prevé la previa notificación del acreedor, dando a entender su posible ejecución extrajudicial, pero más adelante parece contradecirlo (art. 572).

 

En relación con la pretensión de cumplimiento (art. 576), trae como novedad la imposibilidad de su ejercicio ante la excesiva onerosidad del cumplimiento para el deudor (buena fe). Ello, de poderse, nos remite a que el acreedor deberá acudir a otros remedios más económicos, como la resolución y la indemnización en lugar del cumplimiento. Además, incluye sus modernas modalidades de reparación y sustitución, aunque, desafortunadamente, las menciona como si fuesen otros remedios distintos.

Respecto de la indemnización (art. 579), incorpora parámetros más objetivos de imputación del daño (ámbito de control), la posibilidad de ser ejercitada de manera autónoma y la mitigación del daño como límite a la extensión de este.

 

Sobre el plazo suplementario (arts. 577 y 578), no creo que este sea un remedio, sino que debe ser visto como un instrumento entre el incumplimiento y el remedio (sea la suspensión o la resolución, lo que, en derecho alemán, se conoce como Nachfrist).

En conclusión, el proyecto podría reforzar el equilibrio entre la vinculación y la buena fe contractual, mejorar la coherencia interna de sus reglas y, además, promover la desjudicialización (por ejemplo, en la resolución y la mitigación del daño a través de operaciones de reemplazo, en lugar de la ejecución forzosa), evitando litigios judiciales innecesarios y que socavan el interés contractual de las partes.

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