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¿Presentó el Gobierno sus objeciones al proyecto de Ley de Arbitraje Ejecutivo dentro del término?

La Ley de Arbitraje Ejecutivo representa mucho más que una innovación normativa; es una herramienta estratégica para el desarrollo.

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El arbitraje ejecutivo: modelo estructural de descongestión permanente, sostenibilidad fiscal y proyección internacional (I)

12 de Agosto de 2025

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Luis Arcesio García Perdomo
Abogado creador de la estructura sobre la que se soportó la ley de arbitraje ejecutivo

De acuerdo con el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno tenía 10 días para presentar las objeciones al proyecto de Ley de Arbitraje Ejecutivo y devolverla legalmente al Congreso. En este sentido, el proyecto fue radicado formalmente ante la Presidencia el 9 de julio de 2025, por lo que el término vencía el 23 de julio de 2025. Esto significa que, para objetar el proyecto, conforme al procedimiento previsto en la norma constitucional, el Gobierno debió radicar sus objeciones ante la Presidencia del Senado a más tardar el 23 de julio de 2025.

Dado que algunas fuentes me han informado que dicha radicación se habría realizado por fuera del término establecido en la norma superior, presenté un derecho de petición formal ante el Senado solicitando certificar la fecha exacta en la que se presentaron las objeciones y si estas fueron radicadas dentro del plazo legal. En caso de no haberse hecho en término, no podrán ser tenidas en cuenta.

Verifiquemos qué ocurriría en el escenario hipotético de que al Gobierno se le hubiera vencido el término constitucional de 10 días (C. P., art. 166 y L. 5ª/92, art. 198) y hubiera presentado formalmente sus objeciones por fuera de dicho plazo. En ese evento, el Gobierno estaría incumpliendo su deber de sancionar la ley (C. P., arts. 166, 168 y 200), encontrándose en el supuesto fáctico del inciso 2º del artículo 166 constitucional, que señala: “Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo”. Por tanto, ante el supuesto anterior de incumplimiento del deber de sanción presidencial, y conforme a lo previsto en la norma constitucional y legal (C. P., art. 168 y L. 5ª/92, arts. 196 y 201), que establece: “Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

El cumplimiento cuidadoso y estricto de la Constitución y la ley en el procedimiento de las objeciones y en la oportunidad para ejercerlas constituye un ejercicio genuino de la democracia y del sistema de pesos y contrapesos, así como de la independencia de las ramas del poder. Por tanto, “… su incumplimiento directo o indirecto (por ejemplo, mediante una interpretación indebidamente laxa) podría generar un desequilibrio de poderes, ya sea en beneficio del legislativo o bien a favor del ejecutivo”. (Consejo de Estado, Sala de Consulta, Radicado 11001-03-06-000-2019-00013-00 (2411) del 23 de enero de 2019).

Es importante tener en cuenta que el trámite de las objeciones presidenciales se encuentra regulado por la norma superior (C. P., arts. 166  y 167) y por las disposiciones legales de carácter orgánico (L. 5ª/92, arts. 196 a 203). Estas normas son de carácter imperativo u orden público, y sus términos son preclusivos. Así lo determinó el Consejo de Estado al indicar, sobre el término de las objeciones presidenciales, lo siguiente: “… y (ii) el plazo con el que cuenta el Primer Mandatario para estos efectos es también único, “preclusivo” e improrrogable, de acuerdo con el número de artículos con el que cuente cada proyecto, como lo disponen los artículos 166 de la Constitución y 198 del Reglamento del Congreso”. (Consejo de Estado, Sala de Consulta, Radicado 11001-03-06-000-2019-00013-00 (2411) del 23 de enero de 2019).

En consecuencia, la oportunidad para objetar el proyecto de ley de Arbitraje Ejecutivo vencía el 23 de julio de 2025. Esto significa que los comportamientos procesales deben realizarse estrictamente dentro de los plazos establecidos en las normas para que produzcan los efectos jurídicos que se persiguen. En este caso, las objeciones –para surtir su trámite constitucional y legal, conforme a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución y la Ley 5ª de 1992– debieron presentarse dentro de los términos expresamente definidos por dichas disposiciones. De no hacerlo, las objeciones se entienden como no presentadas, lo que implica la sanción inmediata de la Ley de Arbitraje Ejecutivo.

En tal evento, correspondería al presidente del Senado proceder a la numeración y sanción de la Ley de Arbitraje Ejecutivo (Proyecto de Ley 211 de 2024 Cámara y 008 de 2023 Senado), en cumplimiento de la ley y de la norma superior citada.

De otra parte, es importante resaltar que el arbitraje ejecutivo no constituye una aventura legislativa; es, fundamentalmente, un ejercicio académico y jurídico con sólidas bases constitucionales, cimentadas en sus antecedentes legislativos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (art. 2º del Decreto 265 de 1993; Sentencia C-294 de 1995; arts. 35 a 37 de la Ley 546 de 1999 y Sentencia C-1140 de 2000).

Dicha solidez, viabilidad y conveniencia han generado importantes apoyos de diversos sectores políticos, en los que sus autores y ponentes han desempeñado un papel protagónico para su presentación como proyecto de ley. Este proceso ha estado precedido por ejercicios académicos y de socialización que anteceden a la actual ley, desarrollados en el marco de los proyectos de ley 224 de 2018 y 119 de 2021.

La Ley de Arbitraje Ejecutivo, hoy una realidad legislativa de la República, constituye una necesidad para lograr la creación de estructuras inteligentes y permanentes que, a través del arbitraje, permitirán la descongestión judicial y generarán beneficios tales como:

1. Descongestión judicial efectiva y sostenible: traslada al escenario arbitral un volumen significativo de procesos ejecutivos transigibles, aliviando la carga de los jueces y optimizando la capacidad operativa de la Rama Judicial, actualmente saturada por este tipo de procesos.

2. Creación de una jurisdicción arbitral ejecutiva especializada: amplía las facultades jurisdiccionales de los árbitros en Colombia mediante una estructura legal autónoma y permanente. El arbitraje ejecutivo fue diseñado con una arquitectura normativa dual e innovadora, que separa de forma nítida la etapa jurídica de la fase de administración de los bienes objeto de ejecución.

3. Sostenibilidad económica y ahorro para el Estado: ¿Cuánto le costaría al Estado crear varios juzgados de conocimiento y ejecución para atender procesos ejecutivos en todo el país? Un cálculo aproximado permite dimensionar este impacto: la creación de 600 juzgados –una capacidad equivalente al número de árbitros que podría tener un gran centro de arbitraje en Colombia– implicaría un gasto significativo. Al año 2024, el costo de funcionamiento de un juzgado civil del circuito se estima en $531.285.600 anuales. Esto significa que 600 juzgados tendrían un costo aproximado de $318.771.360.000 anuales. En este escenario, el sistema de ejecución arbitral representaría para el Estado un ahorro sustancial, al permitir trasladar parte de esa carga procesal a un esquema más eficiente y sin necesidad de asumir el gasto recurrente que implicaría ampliar la planta judicial.

4. Más recursos para la Rama Judicial: La contribución especial arbitral, vigente desde la Ley 1743 de 2014, impone una tasa del 2 % sobre honorarios y gastos arbitrales, destinada a la financiación de la Rama Judicial. Solo entre 2019 y 2024, esta contribución ha generado ingresos por $11.226.375.529. Con la implementación masiva del arbitraje ejecutivo, podría recaudarse aproximadamente $6.682 millones adicionales anuales.

5. Desarrollo de un mercado laboral arbitral competitivo y profesional, con mayor agilidad: impulsa el trabajo y la formación especializada de abogados, así como el fortalecimiento de centros de arbitraje y operadores especializados en ejecución, mejorando la calidad técnica, incorporando tecnología y permitiendo que los laudos se profieran en meses, en lugar de años.

6. Impacto positivo en la competitividad económica del país: ofrece a inversionistas y empresarios un mecanismo ágil y seguro para el cobro de obligaciones, mejorando el clima de negocios y la percepción internacional sobre la eficacia del sistema judicial colombiano.

7. Proyección internacional: el arbitraje ejecutivo colombiano es un modelo pionero a nivel mundial, ya que ningún otro país cuenta con un mecanismo arbitral específico e integral para procesos ejecutivos. Esta innovación pone a Colombia a la vanguardia y abre la posibilidad de exportar esta buena práctica.

La Ley de Arbitraje Ejecutivo representa mucho más que una innovación normativa; es una herramienta estratégica para el desarrollo, fortalecimiento, modernización y descongestión del aparato judicial, basada en un modelo inteligente de colaboración armónica entre los mecanismos de resolución de conflictos y la justicia formal.

Su pronta sanción –ya sea presidencial o por el Congreso– enviará un mensaje claro de compromiso institucional con la eficiencia, la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de justicia colombiano. Esta ley, fruto de un trabajo académico riguroso y de un consenso académico, político y sectorial sin precedentes, está llamada a convertirse en un referente regional y a proyectar a Colombia como líder en la innovación de soluciones procesales.

Es el momento de dar este paso histórico: sancionar la Ley de Arbitraje Ejecutivo y poner en marcha un modelo altamente especializado, que garantice la descongestión judicial, no represente costos para el Estado, genere ingresos a la Rama Judicial y permita ofrecer una justicia oportuna, especializada, integral y de calidad para todos.

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