Menores beneficiarios del patrimonio de familia deben ser vinculados en trámite de levantamiento
Padres e hijos son sujeto de derechos independientes, por lo que su convocatoria debe ser expresa e individualizada.Openx [71](300x120)

24 de Junio de 2025
La Corte Suprema de Justicia confirmó un fallo de tribunal que ordenó dejar sin valor y efecto una decisión sobre levantamiento de patrimonio de familia donde se omitió la vinculación de una menor de edad beneficiaria de dicho gravamen y ordenó, además, vincular al agente del Ministerio Público y a la defensoría de familia.
Según la Sala Civil, aunque los progenitores de la menor fueron vinculados al juicio, ya que ellos ostentan su representación legal, por ser uno de los atributos que les concede la patria potestad, en los términos del artículo 306 del Código Civil, este llamamiento a juicio no se extiende a la menor, pues cada uno de ellos, padres e hija, son un sujeto de derechos independiente, por lo que su convocatoria debió haber sido expresa e individualizada.
Designación de curador
De otra parte, ante el conflicto de intereses que podía existir entre los progenitores y la menor, atendiendo que cada uno de ellos podría tener un interés diferente de cara a la cancelación del patrimonio de familia, se imponía la designación de un curador que representara a la menor. El mencionado artículo 306 debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931.
De acuerdo con esta disposición, el propietario puede cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común, pero si es casado o tiene hijos menores la cancelación se subordina, en el primer caso, al consentimiento del cónyuge, y en el otro, al consentimiento de los hijos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc.
Forzosa vinculación
Finalmente, señaló el alto tribunal, ante la forzosa vinculación de la menor al asunto censurado, el fallador accionado debió notificar sobre la existencia del proceso a la defensoría de familia y al agente del ministerio público, en acatamiento de lo previsto en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre defensa de los derechos de los menores e intervención en los procesos en que se discutan sus derechos.
Así las cosas, el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental que comprometió las garantías constitucionales de la menor representada en el trámite, lo cual conlleva a retrotraer la actuación censurada (M. P. Francisco Ternera Barrios).
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