Fracaso de acción ejecutiva no es prueba o indicio de dolo, mala fe o temeridad del ejecutante
No se puede equiparar una demanda ejecutiva con una actividad peligrosa que amerite un régimen de responsabilidad estricto.Openx [71](300x120)

27 de Junio de 2025
De acuerdo con lo previsto en el artículo 443-3 del Código General del Proceso, la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso ejecutivo. En ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
En ejercicio de la función de la Corte Suprema de Justicia de asegurar el entendimiento uniforme y adecuado de las normas, advirtió que una interpretación excesivamente literal de la expresión “se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios” podría conducir al error de asumir la existencia de un régimen de responsabilidad estricta o, más grave aún, automática.
Hecho culposo
En el caso bajo análisis, el tribunal cuestionado incurrió en este equívoco al considerar que, al introducirse como causal de condena en abstracto que en el proceso ejecutivo prosperaran las excepciones, esa sola circunstancia se tiene como hecho culposo que permite condenar al ejecutante al pago de los perjuicios. Esta conclusión, indicó la Sala Civil, es incorrecta y contraria tanto al precedente judicial como a los principios fundamentales del derecho de daños.
Entre otras razones, explicó el alto tribunal, el artículo mencionado únicamente establece una condena preceptiva en abstracto, sin definir presupuestos, ni reglas probatorias aplicables. Por lo tanto, es imperativo acudir a las normas generales de la responsabilidad civil, particularmente al artículo 2341 del Código Civil, que exige la demostración de culpa o dolo como factor de atribución.
Dolo o temeridad
Adicionalmente, quien demanda ejecutivamente ejerce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y su actuación está amparada por la presunción de buena fe. Asumir que el fracaso de la pretensión ejecutiva es prueba suficiente de dolo o temeridad contraviene dichos postulados constitucionales y crea una inversión injustificada de la carga probatoria.
Así las cosas, no es válido equiparar la presentación de una demanda ejecutiva con una actividad peligrosa que amerite un régimen de responsabilidad estricto, se debe centrar el análisis en las circunstancias de cada caso, pues solo mediante un juicio de reproche subjetivo, sumado a un daño cierto y un nexo causal adecuado se puede declarar la responsabilidad civil del acreedor (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
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