Facultado para subrogar el pago de acreencias alimentarias es quien las asume
Quien asumió los gastos que se cobran en el proceso bajo análisis fue la madre del demandante y no él.Openx [71](300x120)

12 de Junio de 2025
El pago por subrogación, en los términos del artículo 1666 del Código Civil, se refiere a la transmisión de los derechos de un acreedor a un tercero que le paga.
En lo que se refiere a acreencias alimentarias, el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 2097 del 2021 indica que quien acredite haber sufragado las acreencias podrá subrogar al titular de las mismas en su reconocimiento judicial.
En un caso analizado por la Corte Suprema de Justicia, el juzgado accionado tuvo por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues las obligaciones a cargo del padre y a favor del hijo fueron satisfechas por la madre, lo que le resta interés jurídico al hijo (accionante) para obtener el pago de las sumas de dinero discriminadas en la demanda y el mandamiento de pago.
El accionante declaró que el apoyo económico para sus estudios lo recibió de su madre, lo que sirvió de motivo al juzgado para dictar sentencia y aprobar la excepción de falta de legitimación en la causa, pues “quien asumió los gastos que se cobran en este proceso fue la madre del demandante y no él”, es decir, era ella la legitimada por ser quien pagó las obligaciones.
Y es que, precisamente, con base en las pruebas practicadas en el litigio, se determinó que operó un pago por subrogación en favor de la madre, quien era la habilitada legalmente para demandar las acreencias que se pretenden. Se confirmó la sentencia impugnada y no se advirtió un desconocimiento del ordenamiento, presupuesto indispensable para que la solicitud de amparo opere (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
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