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El decaimiento del llamamiento en garantía con ocasión de la reforma a la demanda

Una vez reformada la demanda, no solo decaen las pretensiones originales, sino que decaen todos aquellos actos procesales derivados o dependientes de estas.

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18 de Julio de 2025

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Daniel Felipe Duque Quiceno
Abogado de Tamayo Jaramillo & Asociados Bogotá

En el presente escrito pretendemos exponer cómo es posible que el llamado en garantía pierda su calidad de parte procesal y, por ende, deba ser desvinculado del proceso, mediante sentencia anticipada, ante la carencia de objeto de su presencia con ocasión de una reforma a la demanda. Para ello, analizaremos en primer lugar la dependencia del llamamiento en garantía respecto del litigio que dio origen al proceso; en segundo lugar, estudiaremos los efectos de la reforma en la demanda, para finalizar concluyendo cómo es posible que, en algunos casos, con ocasión de la reforma a la demanda, el llamamiento en garantía presentado al contestar la demanda original pierda sus efectos.

(i) La dependencia del llamamiento en garantía respecto del litigio que da origen al proceso

Como hemos indicado en artículos anteriores, publicados en este medio, el llamamiento en garantía es una figura procesal que ayuda a reducir la congestión judicial. Esto se debe a que permite resolver otro conflicto sustancial, que podría tramitarse de forma independiente, dentro de un proceso ya iniciado por un litigio distinto, por lo que, al estar coligados el litigio original y el puesto en conocimiento de la justicia mediante el llamamiento en garantía, se tramitarán de forma concomitante.

Ahora bien, sin duda alguna, e insisto, aunque puedan resolverse de forma autónoma, el proceso ventilado mediante el llamamiento en garantía tiene que estar indiscutiblemente vinculado al litigio originalmente planteado. Esto lo afirmamos con fundamento en lo establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso (CGP): “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (resalto).

Como puede verse, la vinculación procesal del llamado en garantía está sometida a que el demandante o el demandado puedan sufrir un perjuicio con ocasión de la sentencia o tengan derecho al reembolso de lo que haya debido pagar por esta que, evidentemente, deberá desprenderse de las pretensiones de la demanda.

(ii) La reforma a la demanda y sus efectos

Según el artículo 93 del CGP, la parte actora tiene la posibilidad de reformar la demanda en cualquier momento o etapa, siempre y cuando no se haya fijado fecha para audiencia inicial.

Para que se considere que existe reforma a la demanda, es necesario que se hayan modificado las partes, las pruebas, las pretensiones o los hechos que las fundamenten.

Cuando la demanda sea reformada después de surtida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, este último tendrá un término de traslado equivalente a la mitad del término que le otorga la ley originalmente para ejercer su derecho de defensa.

En dicho término de traslado, la parte demandada podrá, como pudo hacerlo en el término de traslado de la demanda original, contestar la demanda, allanarse a las pretensiones, presentar demanda de reconvención, llamar en garantía o, simplemente, guardar silencio, conductas que desencadenarán las consecuencias procesales que a tengan lugar tanto cuando se ejecuten, como cuando no.

Una vez reformada la demanda, dependiendo de lo que ataña la reforma, habrá nuevas partes en el proceso, nuevas pruebas, nuevos hechos o nuevas pretensiones, lo que obligará a la parte pasiva a pronunciarse nuevamente haciendo uso de su derecho de defensa.

En el evento en el que la reforma conste de una modificación sobre las pretensiones o los hechos que las fundamenten, las pretensiones originales de la demanda habrán decaído y, por ende, será necesario que la parte pasiva se pronuncie nuevamente sobre estas, por ejemplo, oponiéndose a las mismas, allanándose a ellas o, en el caso en el que considere que un tercero debe indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión del acogimiento de estas o reembolsarle lo pagado, proponer un llamamiento en garantía.

(iii) Conclusión

Ante el evidente decaimiento de las pretensiones originales de la demanda en aquellos eventos en los que la reforma a la demanda se materialice mediante la modificación de las pretensiones o los hechos que las fundamentan, se hace claro que la parte resistente a dichas pretensiones deberá pronunciarse nuevamente frente a ellas, no solo oponiéndose a las mismas, de ser el caso, sino presentando nuevamente el llamamiento en garantía frente al tercero que considere que deba indemnizar los perjuicios o reembolsar los dineros que deba pagar con ocasión de la sentencia.

Solo piénsese, reformada la demanda, con nuevas o distintas pretensiones o fundamentos de estas el proceso inicia nuevamente su curso dejando de lado la demanda original, razón por la cual si el demandado no propone nuevamente el llamamiento en garantía, no existirá ninguna pretensión encaminada a la condena del llamado y este no podrá ser condenado.

En ese sentido, reformada la demanda, no solo decaen las pretensiones originales, sino que decaen todos aquellos actos procesales derivados o dependientes de estas, como los llamamientos en garantía, motivo por el cual, si no se formula otro llamamiento, el llamado deberá ser excluido del proceso por una evidente ausencia de legitimación en la causa digna de que sea proferida una sentencia anticipada en los términos del numeral tercero artículo 278 del CGP. 

En síntesis, para que decaiga el llamamiento en garantía en virtud de la reforma a la demanda es necesario que la reforma modifique sustancialmente las pretensiones y que la parte actora no formule nuevamente el llamamiento en garantía, pues no existiría ninguna pretensión formulada en contra del llamado por lo que, por simple congruencia procesal, no podría proferirse una condena en contra de este.

Por su parte, en los casos planteados, mantener en vigencia el llamamiento en garantía presentado antes de la reforma a la demanda no solo sería un error garrafal del fallador, sino que sería una flagrante violación al derecho de defensa del llamado en garantía, pues este no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos hechos o las nuevas pretensiones que la reforma a la demanda introdujo al proceso pues al no haberse presentado un nuevo llamamiento en garantía este, lógicamente, no puede ser admitido y, en consecuencia, tampoco puede correrse traslado del mismo al otrora llamado en garantía.

En la demanda reformada no existen pretensiones formuladas en contra de quien fuera llamado en garantía, como, según nuestro ejemplo, no se presentó llamamiento en garantía es lógico indicar que allí tampoco habrá pretensiones frente a este por lo que no podría proferirse condena alguna.

Pongamos en la balanza otro acto procesal, si la parte demandada no contesta la reforma a la demanda, deberán serle aplicadas, indudablemente, las consecuencias establecidas en el artículo 97 del CGP y se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

¿Si no se exonera a la parte de contestar nuevamente la demanda, acto procesal que hace parte del grupo de conductas que puede ejecutar el demandado en el traslado de la demanda o su reforma, por qué debería exonerarse de presentar nuevamente el llamamiento en garantía?

Ahora bien, en el evento en el que se profiriera condena alguna frente al llamado en garantía cuando se reforma la demanda y no se formula nuevamente el llamamiento en garantía, dicho acto solo podrá asemejarse con aquel en el que se envía a un inocente al pelotón de fusilamiento sin la posibilidad de argumentar a su favor.  

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