Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.


El llamamiento en garantía y la Sentencia SC072-2025 de la Corte Suprema

Es notorio que la figura del llamamiento en garantía es completamente incompatible con una condena directa de la aseguradora en favor del demandante original.
236031
Imagen
Daniel-Felipe-Duque

19 de Mayo de 2025

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Daniel Felipe Duque Quiceno
Abogado de Tamayo Jaramillo & Asociados

Como habrá podido conocer el lector, por los diversos artículos que en este medio se han publicado previamente sobre dicho asunto, hace poco se dio a conocer al público una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que, para bien o para mal, propone diversas modificaciones, o por lo menos novedades interpretativas, al régimen de responsabilidad civil, especialmente, en cuanto a la extensión de la indemnización por daños extrapatrimoniales, la figura de la pérdida de la oportunidad, los requisitos para ello y su presunta naturaleza como daño autónomo y no como un elemento o criterio para definir la existencia del nexo de causalidad.

Sin embargo, las anteriores situaciones ya fueron reseñadas en este foro por los doctores Camilo Martínez Beltrán y Sergio Rojas Quiñones y entiendo que, en futuras entradas, harán una crítica o análisis de opinión respecto a las figuras propias de la responsabilidad allí analizadas, por ende, en esta ocasión se elaborará un análisis diferente sobre el fallo en cuestión.

En este estudio, analizaremos, con mucha preocupación, la motivación contenida en el numeral 7º de las consideraciones de dicho fallo en el que, palabras más, palabras menos, se condenó a la compañía aseguradora al pago directo de la condena en favor del accionante principal, aun cuando esta solo fue vinculada al proceso por el asegurado (demandado) mediante llamamiento en garantía y no mediante acción directa por parte de la víctima, lo que considero un error insalvable.

Para realizar el análisis propuesto, se enunciará de forma sucinta el argumento de la Corte para condenar directamente a la aseguradora y en virtud de aquello será necesario estudiar las pretensiones permitidas mediante la figura del llamamiento en garantía, pasando después por el verdadero alcance del artículo 1127 del Código de Comercio, para terminar el estudio con una conclusión final al respecto de la posibilidad de condenar a la aseguradora directamente al pago de la víctima sin que se haya formulado acción directa, anticipando que consideramos esto un contrasentido jurídico.

(i) Los motivos por los cuales la Corte condenó directamente a la aseguradora

La Corte fundamenta la condena directa a la aseguradora en los cambios regulatorios introducidos por la Ley 45 de 1990 al Código de Comercio, según la Corte:

“Dentro de los múltiples ajustes, el legislador estableció que el beneficiario de este tipo de seguro, no solo debe ser el tomador, sino que también comprende a la víctima del suceso dañoso, haciéndola acreedora directa del débito aseguraticio”.

“Así lo previene el artículo 84 de la ley 54 de 1990, que subrogó el canon 1127 del estatuto de los comerciantes, al señalar que en este tipo de convenciones se ‘impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado (…) y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud se constituye en el beneficiario de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

“Significa que las personas perjudicadas, ante la existencia de un seguro de responsabilidad que ampare la responsabilidad del victimario, se vuelven titulares de la prestación a cargo de la aseguradora, imponiéndose que ésta solvente el crédito en su favor sin más intermediarios”.

(ii) Las pretensiones permitidas mediante el llamamiento en garantía

La relación jurídica planteada con la actuación procesal del llamamiento en garantía debe encontrarse enmarcada en los postulados puntuales del artículo 64 del Código General del Proceso, el cual regula dicha figura, norma que limita las pretensiones del llamamiento en garantía a[1]: “exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva”, pretensiones de carácter directas o reversicas en el sentido en el que solo podrá exigir el llamante el pago de una indemnización cuando este haya sufrido efectivamente un perjuicio directo con ocasión de la sentencia y/o el trámite del proceso o que le sea reembolsada la suma de dinero que efectivamente haya pagado como consecuencia de un fallo desfavorable.

En síntesis, la figura del llamamiento en garantía prevé dos pretensiones válidas: (i) la de exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, por ejemplo, aquel demandado que se vio inmerso en un trámite legal y requiere que les sean indemnizados los costos legales del proceso por parte de su aseguradora quien amparó gastos legales en, por ejemplo, una póliza de responsabilidad civil, y (ii) el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que no requiere mucho análisis, pues, simplemente, se trata de una pretensión consecuencial en la que el llamado en garantía deberá reintegrar al llamante la suma que haya pagado al demandante con ocasión de la sentencia que solucione el litigio principal[2].

Como puede verse, ninguna de las pretensiones a las que se encuentra facultado a presentar el llamante en garantía obliga al llamado al pago directo de la sentencia en favor del demandante.

(iii) El verdadero alcance del artículo 1127 del Código de Comercio

Según la Corte, el artículo 1127 del Código de Comercio habilita a que la aseguradora pague directamente al demandante la condena que sea proferida en un proceso judicial, consideración que compartimos, pero bien aplicada, en el marco de las normas que rigen el seguro de responsabilidad civil, como la acción directa y las normas básicas del derecho procesal como el derecho de acción y el llamamiento en garantía, no de forma arbitraria o en términos contrarios a las figuras procesales vigentes.

Es cierto que, desde la expedición de la Ley 45 de 1990, el seguro de responsabilidad civil se transformó en un seguro distinto, ya que antes solo amparaba el patrimonio del asegurado y ahora también ampara el patrimonio de las víctimas convirtiéndolas en los beneficiarios de dicho seguro.

Ahora bien, para tal fin se creó la figura de la acción directa del beneficiario que permite que, en los casos del seguro de responsabilidad civil, la víctima en un solo proceso acredite la responsabilidad del agente dañoso y demande la indemnización por parte de la aseguradora.

Como lo indicamos previamente, para ello se creó la acción directa y es un contrasentido que la Corte considere en esta ocasión que, a pesar de la existencia de la acción directa, mediante el llamamiento en garantía pueda condenarse a la aseguradora al pago directo de los perjuicios que haya sufrido el demandante.

Tan evidente es que el pago inmediato de la aseguradora a la víctima solo es válido cuando se presenta acción directa que la misma Corte así lo indica en el fallo reseñado: “No en vano el artículo 87 de la ley 45 de 1990, que subrogó el precepto 1133 del Código de Comercio, consagró una acción directa de la víctima contra el asegurador, siendo posible que en un único proceso se demuestre ‘la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador’”.

Conclusión

Visto lo anterior, es claro que las pretensiones del llamamiento en garantía, obviando las de saneamiento, son directas o reversicas, pero en favor del llamante, directas cuando este solicita que se le indemnicen los perjuicios que este sufra como consecuencia de la sentencia o el trámite del proceso y reversicas cuando se pretende el reembolso de lo pagado por el demandado original al demandante en virtud de lo ordenado por el fallo.

También se hace evidente, por la existencia de la acción directa, que la protección al patrimonio de la víctima en su calidad de beneficiario del seguro de responsabilidad civil se materializa mediante esta, especialmente si se tiene en cuenta que ambos conceptos nacen con la expedición de la Ley 45 de 1990.

En ese sentido, es notorio que la figura del llamamiento en garantía es completamente incompatible con una condena directa de la aseguradora en favor del demandante original, situación que solo hubiese podido materializarse si se hubiese presentado una acción directa por parte de la víctima.

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.

 

[1] Se omiten de este estudio las pretensiones derivadas del saneamiento por no tener nada que ver con el objeto de análisis.

[2] A esta conclusión también arriba la doctrina nacional, por ejemplo, Azula Camacho, al hablar de las pretensiones del llamamiento en garantía indica lo siguiente: “Según el tan citado artículo 57 del Estatuto de Procedimiento Civil (que corresponde al 64 del CGP), en el proceso en donde se produce el llamamiento en garantía, se ‘resuelve sobre tal relación’; es decir, sobre el ‘derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir (el llamante), o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”. Azula Camacho, Jaime (2015)Manuel de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, Novena Edición. Bogotá, Colombia: Editorial Temis. Pág.80.

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)