Adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta del titular se decide en única instancia
Las decisiones no pueden ser debatidas a través de apelación, reposición y, en subsidio, queja, por ser impertinentes.Openx [71](300x120)

04 de Julio de 2025
Cuando la adjudicación judicial de apoyos es promovida por el titular del acto jurídico se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los términos del artículo 37 de la Ley 1996 del 2019, por la cual se establece el régimen para que las personas con discapacidad mayores de edad ejerzan su capacidad legal, asunto que será conocido por el juez de familia de su domicilio, en primera instancia.
De manera excepcional, precisó la Corte Suprema de Justicia, cuando la figura se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico se tramita por el procedimiento verbal sumario, de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el 396 de este estatuto procesal, también ante el juez de familia del domicilio de aquel. (Lea: Conozca cómo solicitar adjudicación judicial de apoyo para personas con discapacidad)
Hijo en favor del padre
En el caso bajo análisis, el juicio fue iniciado por un hijo en favor de su padre, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, por lo que el trámite corresponde al verbal sumario que se decide en única instancia, de manera que las decisiones adoptadas (rechazo) no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación, reposición y, en subsidio, queja, por ser impertinentes.
Así las cosas, una vez el juzgado cuestionado negó reponer la decisión de rechazar el incidente de nulidad propuesto por el gestor, no procedía ningún otro mecanismo de defensa, por lo que hizo bien en rechazar los interpuestos por el interesado, circunstancia que descarta que dicha autoridad haya incurrido en el desatino propuesto, ya que actuó dentro del marco legal que gobierna el asunto.
De otro lado, el reproche elevado contra el rechazo del incidente de nulidad formulado por el promotor y su confirmación en sede de reposición tampoco puede ser acogido, pues el fallador recriminado no incurrió en ningún yerro al momento de tomar las decisiones, ya que las soportó en los artículos 43 y 135 del Estatuto Procesal, así como en el artículo 61 del Código Civil, por tratarse de una postulación notoriamente improcedente que implicaba una maniobra dilatoria (M. P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama).
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