Relación sentimental entre el contador y el revisor fiscal origina inhabilidad expresa para el ejercicio de este último
06 de Noviembre de 2020
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Nota:
120122
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 205 del Código de Comercio, sobre inhabilidades del revisor fiscal, según el cual no podrán ser revisores fiscales, entre otros, quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad; sean consocios de los administradores y funcionarios directivos el cajero auditor o contador de la misma sociedad; el hecho de que el contador y el revisor fiscal tengan una relación sentimental origina una inhabilidad expresa para ser revisor fiscal, que le impide legalmente ejercer o continuar ejerciendo el cargo. De otra parte, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, de obligatorio conocimiento por todos los contadores, indica que cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
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