Obligación de restitución de la cosa fructuaria es distinta a la de entrega para negocios traslaticios del dominio
09 de Marzo de 2021
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Nota:
118556
La obligación de restitución de la cosa fructuaria, establecida en el artículo 823 del Código Civil, es distinta a la de entrega contemplada para los negocios traslaticios del dominio en el artículo 740 del Código Civil, recalcó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última disposición establece que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y, por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Entonces, se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Sumado a ello explicó queen esta clase de negocios traslaticios del dominio, como la compraventa, surge para el tradente la obligación de entrega o tradición, la cual consiste en hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).
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