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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Civil


No se pueden individualizar inmuebles mediante escritura de corrección o aclaratoria

12 de Julio de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

En la celebración de todo contrato sobre bienes inmuebles, especialmente en aquellos de enajenación, es un requisito sine qua non la identificación del mismo por su nomenclatura, matrícula inmobiliaria, área, linderos, cédula catastral, etc.

 

A la luz de lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, por medio del cual se reglamentan los decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, no es procedente suplir dicho requisito legal mediante escritura pública, agregó la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Igualmente, indicó la entidad, los requisitos de validez son que el objeto de la obligación exista, que esté en el comercio, que sea determinado o, por lo menos, determinable, que sea lícito y que sea posible. (Lea: Notarías deben compulsar copias de los documentos que protocolizan)

 

Frente al primer y tercer requisito, es decir, que el objeto exista y sea determinable, el artículo 1518 del Código Civil establece que “no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género”, por lo que tratándose de bienes inmuebles, explicó la entidad, los mismos deben ser individualizados de la forma dispuesta por el Decreto 960 de 1970 y Ley 1579 del 2012.

 

Teniendo en cuenta la consulta analizada, la entidad reiteró que es imposible el registro de un contrato de permuta de unos bienes inmuebles que al momento de la celebración de escritura pública no existían jurídicamente y, por ende, no fueron descritos e individualizados en la forma señalada, siendo improcedente su descripción mediante escritura de corrección o aclaratoria. (Lea: Entidades territoriales pueden decidir sobre enajenación de bienes propios: Corte Constitucional)

 

En este caso, los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior y acudir a un nuevo contrato traslaticio de dominio.

 

Supernotariado, Concepto 1592 (24457), 10/07/17

 

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