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16 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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No existe multa por no hacer la sucesión, pero la acción de petición de herencia sí prescribe

02 de Mayo de 2023

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Sara Milena Cruz Abril

Redactora Ámbito Jurídico

Aunque es recomendable cuando una persona fallece liquidar la sucesión para prevenir futuros conflictos entre herederos y para evitar la pérdida del derecho a la herencia por prescripción, son muchas las familias que dejan transcurrir el tiempo y no realizan este trámite, siendo más una cuestión de conveniencia que de obligatoriedad.

Cabe recordar que la sucesión puede ser iniciada por uno o varios herederos, quienes deben acreditar el parentesco con el causante; por el cónyuge supérstite, acreditando el vínculo, o por los acreedores, aportando el título que les da esta calidad, ante el juez civil municipal del ultimo domicilio del fallecido, en caso de tratarse de mínima y menor cuantía, o ante el juez de familia o promiscuo de familia cuando sea de mayor cuantía.

Los órdenes sucesorales están previstos en el Código Civil (artículos 1045 al 1051), así:

(i) Primer orden: los descendientes, quienes excluyen a todos los demás herederos y reciben la herencia en partes iguales.

(ii) Segundo orden: a falta de hijos, los ascendientes del causante (padres) y el cónyuge o compañero permanente, la herencia se divide entre todos por cabezas.

(iii) Tercer orden: a falta de los anteriores, los hermanos del causante y el cónyuge o compañero permanente, donde la herencia se divide la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos en partes iguales.

(iv) Cuarto orden: a falta de hermanos, cónyuge o compañero permanente, los sobrinos.

(v) Quinto orden: a falta de todos los anteriores, el ICBF.

Desacuerdo entre los herederos

Ahora bien, explicó Jenny Lozano, abogada y especialista en Derecho de Familia y quien actualmente se desempeña como jueza de familia, cuando los herederos son plenamente capaces y están de acuerdo en el inicio del proceso y la repartición de los bienes pueden solicitar, a través de apoderado, la liquidación de la sucesión ante el notario del círculo notarial que corresponda al último domicilio del causante. Si tenía varios, del asiento principal de sus negocios.

Por el contrario, agregó, si no hay acuerdo entre los herederos sobre la forma de dividir los bienes es posible presentar demanda de sucesión ante el juzgado de familia o civil municipal del último domicilio de la persona fallecida o de donde tenía sus principales negocios. Cuando se trate de sucesiones que no superen los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes se podrá presentar la demanda sin necesidad de abogado ante el juzgado de pequeñas causas.

¿Existe un plazo para hacer la sucesión?

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1012 del Código Civil, el proceso de sucesión puede iniciarse después de la muerte del causante por cualquiera de los interesados y en cualquier momento, de manera que no hay término de prescripción del derecho o caducidad de la acción.

No obstante, la acción de petición de herencia sí prescribe en el término de 10 años. El heredero putativo podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio. Si el bien está en manos de un heredero putativo, los otros herederos deben reclamarlo antes de esos cinco años. Un heredero putativo es aquel que en realidad y frente al derecho no es heredero, por lo que también se conoce como heredero aparente.

El plazo o tiempo que dura el proceso de sucesión o partición de herencia depende de si se realiza ante notario público o ante un juez. Si se hace ante notario, el proceso puede durar pocos meses, mientras que ante un juez puede durar un año o más, dependiendo de la diligencia del juez y las partes.

¿Qué pasa si no se realiza la sucesión?

Al no realizarse un proceso de sucesión, el patrimonio del causante seguirá causando obligaciones fiscales bien sea ante la Dian o ante las secretarías de hacienda, de manera que se generarán deudas que al no ser sufragadas pueden derivar en sanciones.

De otra parte, indicó Lozano, es posible que algún heredero o un tercero pueda adquirir alguna propiedad del causante a través de la prescripción adquisitiva de dominio, que consiste en que la persona que tiene la posesión de un bien o cosa la adquiere por prescripción cuando el verdadero dueño no la reclama oportunamente.

La sucesión seguirá ilíquida, es decir, los herederos e interesados no podrán disponer de los bienes del causante. No existe ningún tipo de sanción o multa por no iniciarla.

¿Qué pasa cuando alguno de los herederos se opone a iniciar la sucesión?

Cualquier heredero podrá iniciar el proceso de sucesión sin perjuicio de que otro heredero se oponga. En este evento, deberá acreditarse la calidad de heredero y suministrar la dirección de notificaciones con el fin de enviarle la notificación personal en la cual se le deberá indicar que cuenta con el término de 20 días para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

En caso de acreditar el parentesco entre la persona a notificar y el causante, pero desconocerse el lugar de notificaciones, deberá solicitarse el emplazamiento del heredero y realizar la respectiva publicación, vencido el término legal designarle un curador ad  litem para que acepte la herencia en su nombre y lo represente a lo largo del proceso.

En caso de que se conozca la dirección de notificaciones del presunto heredero, pero no se tenga acceso al documento que acredite el parentesco con el causante, podrá citarse al proceso y requerirlo para que, una vez se vincule al mismo, aporte el documento que acredite el parentesco así poder reconocerlo como heredero.

¿Qué ocurre cuando uno de los padres fallece y existen bienes a nombre de los dos?

En caso de que uno de los padres sobreviva debe iniciarse el proceso de sucesión del causante al que deberán acumularse pretensiones de liquidación de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial de hecho para que, en caso de liquidarse en primer orden, se adjudique al cónyuge supérstite la mitad de los bienes y la otra mitad a sus hijos.

La sucesión puede iniciarse en cualquier momento al igual que la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, debe tenerse en cuenta que si la pareja convivía en unión marital de hecho la disolución de la sociedad patrimonial debe presentarse dentro del año siguiente a la muerte del compañero, so pena de prescribir el derecho, en los términos del artículo 8 de la ley 54 de 1990.

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