La excepción de compensación es distinta de la compensatio lucri cum damno (8:43 a.m.)
12 de Abril de 2011
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Nota:
72876
En los eventos de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado pueden existir casos en que la víctima queda en una situación no tan precaria o incluso mejor de la que tenía antes de la realización del hecho dañino, esto es, cuando se presenta una concurrencia entre el daño y una ventaja para la víctima, como consecuencia del mismo hecho. Así lo explicó el Consejo de Estado al precisar que como fundamento de la indemnización plena de perjuicios y para evitar un enriquecimiento injustificado existe la compensatio lucri cum damno, que significa que el lucro obtenido por el damnificado se compensa con el daño. El consejo aclaró que esta figura es distinta de la compensación, pues esta última se refiere a una forma de extinguir las obligaciones, que suele presentarse por el demandado como excepción de fondo frente a las pretensiones del actor. De esta forma, la corporación declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Cajanal contra un laudo arbitral que resolvió el conflicto con el Banco Agrario por el embargo de unas cuentas (C.P. Enrique Gil Botero).
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