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18 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Corte Suprema explica la terminación unilateral del contrato por tiempo indeterminado

06 de Enero de 2023

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió un recurso de casación interpuesto por un mayorista de automóviles frente a la sentencia proferida dentro del proceso verbal que promovió contra una sociedad extranjera establecida legalmente en Colombia, marca encargada de ensamblaje de automóviles.

 

La accionante solicitó que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de agencia mercantil de hecho. Así mismo, que se afirmara que en ejercicio abusivo de su posición de dominio la convocada puso fin al contrato de manera unilateral. El a quo declaró que entre la distribuidora mayorista y la sociedad existió un contrato de concesión que rigió su relación comercial.

 

El contrato de concesión comercial 

 

Frente a la terminación unilateral del contrato por tiempo indeterminado el alto tribunal señaló que la concesión de naturaleza comercial corresponde a un contrato atípico, que tiene como característica esencial, entre otras, su prolongación en el tiempo, esto es, que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario desarrolla su actividad de intermediación constantemente y, para ello, el concedente garantiza los productos objeto de comercialización y/o el uso de la marca, según sea el objeto del contrato, también de forma prolongada.

 

Los contratos de tracto sucesivo, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse sino de terminarse, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse.

 

En tal orden de ideas se reconoce que frente a un contrato de tracto sucesivo por tiempo indeterminado sus celebrantes, por regla de principio, puedan ponerle fin, en tanto que no están obligados a mantenerse vinculados a él indefinidamente.

 

Se concluyó entonces que no se está obligado a recurrir a la acción de terminación contractual consagrada en los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil ni mucho menos a la de resolución allí mismo consagrada. Tampoco es acertado sostener que en ese supuesto fuera necesario un pronunciamiento judicial que califique el incumplimiento contractual (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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