Coronavirus (covid-19)No suspender el servicio de acueducto por mora durante la emergencia no derogó norma sobre suspensión por incumplimiento
29 de Diciembre de 2020
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Los prestadores de servicios públicos pueden adoptar las políticas que consideren convenientes para la recuperación de cartera, entre ellas el cobro ejecutivo o coactivo, la persecución por la vía ordinaria de las obligaciones vencidas, el cobro persuasivo o la suscripción de acuerdos de pago con los usuarios morosos. En todo caso, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe considerarse que la factura expedida por los prestadores de servicios públicos es considerada por expresa disposición legal como un título ejecutivo, de manera que por tener tal naturaleza se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva, en los términos del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 del 2002, es decir, cinco años a partir de la fecha de su exigibilidad. De otra parte, tal como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), no es procedente suspender el servicio de acueducto por mora en el pago mientras esté vigente la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, pero esto no implica en forma alguna una derogatoria del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, sobre suspensión por incumplimiento, el cual sigue vigente, pero cuya aplicación dependerá del levantamiento de la medida de emergencia sanitaria en la que actualmente está inmerso el país.
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