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Actualizado hace 18 hours | ISSN: 2805-6396

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Solicitar el pago de una cláusula penal descarta configuración de la responsabilidad extracontractual

26 de Diciembre de 2018

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a casar una sentencia en la que se confirmó que la demanda que pretendía el pago de los perjuicios ocasionados por el cambio de un proyecto urbanístico sin autorización estaba ubicada en el marco de la responsabilidad contractual.

 

En efecto, si bien el casacionista reprochó la labor interpretativa del juez de segunda instancia al analizar la falta de definición del régimen en el que el demandante ubicó el resultado negativo de las expectativas que tenía sobre su inversión, la Sala respaldó la decisión cuestionada, teniendo en cuenta que una de las pretensiones se centraba en hacer efectivo el pago de la cláusula penal contenida en la escritura de venta.

 

Para la corporación, esa petición inclina inexorablemente la balanza hacia el vértice contractual, en tanto dicha reclamación solo es posible a partir de la insatisfacción de las obligaciones derivadas de un acuerdo negocial. (Lea: Así se interpreta un contrato cuando sus cláusulas son ambiguas o poco claras)

 

Lo anterior si se tiene en cuenta su naturaleza, según la cual equivale a un pacto anticipado de perjuicios derivados del contrato, pues dicha estipulación tiene como propósito “asegurar el cumplimiento de una obligación”, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil, de manera que, en modo alguno, es procedente en causas de responsabilidad civil extracontractual.

 

Así las cosas, hizo ver que era tan razonable interpretar la demanda en el sentido de que el reclamo era por la vía de la responsabilidad contractual que el extremo demandado, en ejercicio del derecho de contradicción, fundó sus defensas desde esa arista, cuestionando, a través de las correspondientes excepciones perentorias, la legitimación de la reclamante al no haber suscrito, en línea de principio, ningún acuerdo negocial con ella.

 

Responsabilidad civil contractual

 

El pronunciamiento también recuerda que para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual el demandante está llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos:

 

  1. Que exista un vínculo concreto entre quien, como demandante, reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato).

     
  2. Que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que, por mandato de la ley o por disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo). (Lea: Sobre la prelación de competencia en un proceso ordinario de responsabilidad contractual)

     
  3. Que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

 

Por consiguiente, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual está compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos y, en consecuencia, debe allegar las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el acto jurídico que le sirve de fundamento se adopten las decisiones que en derecho correspondan (M. P. Margarita Cabello).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-51702018 (11001310302020060049701), Dic. 3/18.

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