Sala Civil aclara reducción de indemnización por concurrencia de culpas
25 de Febrero de 2019
Una providencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que ha de tenerse en cuenta para realizar la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño.
Vale la pena decir que, según el artículo 2357 del Código Civil, la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. (Lea: Concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes)
Dicha potestad que tiene el operador judicial, para la alta corporación judicial, no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño.
Lo anterior quiere decir que la cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo.
Por otro lado, vale la pena recodar que la jurisprudencia de la Sala Civil ha dejado claro que tratándose de accidentes de tránsito producidos por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, se ha postulado que estando ambos en movimiento estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas.
Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2341 del estatuto civil, pruebe la culpa del demandado (M. P. Álvaro Fernando García).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-56742018 (20001310300420090019001), Dic. 18/18.
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