Reconocimiento de prestaciones recíprocas por invalidación contractual exige examinar buena o mala fe posesoria
24 de Enero de 2020
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que al momento de decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones recíprocas que deben hacerse las partes como consecuencia de la invalidación contractual hay que evaluar la buena o mala fe posesoria o, más exactamente, la que acompañe la detentación de la cosa.
Precisamente, en otras oportunidades la corporación ha sostenido que se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en los artículos 961 a 971 del Código Civil.
Allí se establece que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.
Ahora bien, si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción y se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
A su vez, está contemplado que el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. En cuanto a los percibidos después, se señala que estará sujeto a las reglas enunciadas anteriormente.
Para la Sala, resulta cierto que en esas disposiciones el legislador no incluyó como factor que se debe tener en cuenta para la concreción de las prestaciones mutuas si la nulidad declarada lo fue a solicitud de parte o por declaración oficiosa del juez. Por el contrario, lo que se contempla como parámetro para el efecto es la buena o mala fe del poseedor.
Sobre ese particular, la corporación indicó que en el artículo 964 del Código Civil se instituye una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 del mismo estatuto, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición (la de poseedor de buena fe), pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba.
Bajo ese planteamiento, también destacó que esta posición de la jurisprudencia, que ha sido constante desde hace varios años, cuando se refiere a la contestación de la demanda no debe entenderse al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda (M. P. Álvaro Fernando García).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-39662019 (73001310300420110017901), Sep. 25/19.
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