Civil
¿Puede configurarse la falta de legitimación en procesos de impugnación de paternidad?
11 de Octubre de 2017
De acuerdo con un concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sí es posible.
En efecto, recordó que ante cualquiera de las jurisdicciones en las que un accionante pretenda hacer valer su derecho a la acción habrá de demostrar su calidad de demandante legitimado para actuar, lo mismo que en el caso de un demandado, quien debe demostrar su calidad de tal para contradecir la demanda y afirmar su posición respecto del derecho en controversia.
En el caso de la acción de investigación e impugnación de la paternidad o la maternidad, precisó, ambas partes llamadas a trabar el litigio deben exhibir sus calidades de demandante y de demandado legitimado para controvertir en el proceso. No hacerlo iría en contra de los principios del debido proceso y acceso a la administración de justicia. (Lea: Listo fallo que avala suspensión de alimentos ante posible exclusión de paternidad)
La entidad resaltó que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigentes, están legitimados para interponer la acción de investigación de la paternidad:
- El representante legal del menor o incapaz que aduce su derecho a tener una familia y a ser reconocido por sus progenitores.
- Quien siendo progenitor de otra persona menor de edad busca ser reconocido como tal, para que así pueda fungir en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de cara a su hijo.
- Para el caso de los incapaces que buscan su filiación, de acuerdo con la legislación civil vigente desde 1968, son los representantes de aquellos que ejercen su patria potestad o su guarda.
- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1060 del 2006, que modificó el artículo 216 del Código Civil, están legitimados para impugnar la paternidad o maternidad el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
- El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 5º de la misma ley.
Legitimación
La entidad soporta su afirmación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido la sustancialidad de la legitimación en la causa para que un accionante sea reconocido como tal dentro de un proceso.
Al respecto rememoró cómo ese tribunal ha precisado que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este. (Lea: Es necesario establecer la paternidad aunque sea derivada de un presunto abuso sexual e incesto)
Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo del litigio, sino un motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento que, por ende, no solo tiene que ser desestimatorio, sino, además, con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 93, Ago. 16/17
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