Paro o vacancia judicial no se tienen en cuenta para descontar términos del desistimiento tácito cuando se ordena seguir la ejecución (3:02 p.m.)
17 de Febrero de 2020
Reproducir
Nota:
115066
Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni el paro judicial ni la vacancia de la Rama Judicial se tienen en cuenta para descontar tiempo alguno para el desistimiento tácito aducido, una vez se ha ordenado seguir adelante la ejecución. Lo anterior por cuanto el lapso requerido para contabilizar la configuración de esta institución se fijó en años, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso (literal b, numeral segundo), lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho la misma no interfiere en ese cómputo, pues esto solo acontece cuando el periodo para que esto ocurra ha sido fijado por la ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del estatuto referido. Ahora bien, como el intervalo para que se estructure el desistimiento tácito es bienal, la Sala considera relevante establecer a partir de cuándo inicia su conteo. En las hipótesis planteadas, sean los 30 días para cumplir una carga procesal, la inactividad del proceso por un año antes de dictarse pronunciamiento de fondo o los dos años posteriores de una decisión de esa clase, la contabilización comienza a partir del día siguiente de la notificación de la correspondiente providencia (M. P. Luis Armando Tolosa).
Opina, Comenta