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Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Padre que tiene la custodia del menor no puede prohibir al otro el acceso a la historia clínica

14 de Agosto de 2019

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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) resolvió una consulta relacionada con la posibilidad de que la madre de un menor de edad, alegando que tiene asignada la custodia, pueda prohibir que una IPS entregue al padre información de su historia clínica. (Lea: Custodia compartida debe ser la regla general para garantizar el interés superior de los menores)

 

La entidad precisó que los padres de los menores de edad, en su calidad de responsables de sus hijos y sin importar quién tenga asignada la custodia, pueden tener acceso a sus historias clínicas, salvo que medie orden judicial que lo prohíba expresamente. (Lea: Corte Suprema de Justicia admite régimen de custodia compartida)

 

Por otra parte, es oportuno recordar que la custodia y cuidado personal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 del 2006, es un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales, que se traduce en el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta. (Lea: Conciliaciones sobre custodia que limiten derechos de uno de los padres no deben aprobarse)

 

También reitera que esta figura, de conformidad con lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentra dentro de los asuntos de naturaleza conciliable, es decir, que pueden ser convenidos o acordados ante la autoridad administrativa, entre los padres de los niños y adolescentes, en caso de ser necesario.

 

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, el cuidado lo tiene el padre que conviva con el menor de edad; en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al menor.

 

Reserva legal de las historias clínicas

 

La Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, en el artículo 38, determina que la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

 

        I.            Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga.

      II.            A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento.

    III.            A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces.

    IV.            A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley.

      V.            A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

 

Aunque la regla general es que la historia está sometida a reserva, este principio no es absoluto, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, las autoridades judiciales y administrativas pueden acceder a la misma en los casos legalmente previstos.

 

Según la citada resolución, también podrán acceder a la información, en los términos previstos en la ley:

 

        I.            El usuario.

      II.            El equipo de salud.

    III.            Las demás personas determinadas en la ley.

 

El fundamento que le da carácter reservado a la historia clínica, según la Sentencia T-158 A del 2008, es el derecho a la intimidad de que gozan todos los individuos sobre una información que, en principio, solo le concierne a cada persona.

 

ICBF, Concepto 12, 05/02/19.

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