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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Lista ley que amplía la libertad testamentaria

06 de Agosto de 2018

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El presidente Juan Manuel Santos sancionó la ley que amplía la libertad de testar mediante la reducción de las legítimas a una cuarta parte de la masa sucesoral y la eliminación de la cuarta de mejoras, con el fin de permitir la libre disposición de las tres cuartas partes de los bienes, sin perjuicio de la porción conyugal y de los alimentos que se deban por ley.

 

La norma contiene una excepción en lo referente a la pequeña propiedad rural, a fin de evitar la excesiva fragmentación de las tierras en microfundios, en virtud de la cual quedan eximidas del régimen de legítimas las sucesiones testadas de predios rurales de extensión inferior al equivalente a cuatro unidades agrícolas familiares (UAF).

 

Es bueno decir que las legítimas establecen criterios equitativos que, en el caso de las sucesiones intestadas, se conservarán incólumes, pues no son reguladas en la iniciativa. Así, no se eliminan las legítimas en las sucesiones testadas, pero se reducen a una cuarta parte de la masa sucesoral.

 

Las principales modificaciones al Código Civil serán las siguientes:

 

i.                    Definición y clase de asignaciones forzosas: Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las hace, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Estas son los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal y las legítimas.

 

ii.                   Legitimarios: Los descendientes personalmente o representados y los ascendientes.

 

iii.                 Cuarta de mejoras y libre disposición: Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones del artículo 1016 y las agregaciones de los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituye la porción de bienes que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

 

iv.                 Indignidad o desheredamiento: Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros y la porción conyugal en el caso del inciso 2° artículo 1236.

 

v.                   Legítimas efectivas: Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y de los que no ha dispuesto, y de los que, si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente.

 

vi.                 Exceso en el monto de las legítimas: Si lo que se ha dado o se da en razón de las legítimas excediere la mitad del acervo imaginario, el exceso de imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición a que el difunto las haya destinado.

 

vii.               Rebajas de las legítimas y mejoras: Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas con fundamento en las anteriores modificaciones, se rebajarán a prorrata.

 

viii.             Imputaciones a la legítima: Todos los legados y donaciones, sean revocables o irrevocables, hechos a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición.

 

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables.

 

ix.                  Por último, se derogan los artículos 1243, 1252, 1253, 1259 y 1262 del Código Civil, relacionados con la cuarta de mejoras, las disposiciones de esta nueva normativa no serán aplicables a los testamentos que hayan sido depositados en notaría antes de su vigencia, la cual será el 1° de enero del año siguiente a su expedición y sanción. (Lea: ¿Libertad testamentaria, un debate pendiente?)

 

Congreso de la República, Ley 1934, Ago. 3/18.

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