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Jueces especializados en restitución de tierras no tienen competencia para adelantar trámites sucesorales

13 de Septiembre de 2017

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30261
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La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional precisó que, para efectos sucesorios, el juez especializado de justicia transicional no tiene competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte de la acción de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, la cual fue instituida por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 del 2011, para lograr fines específicos. 

 

El trámite sucesoral, entonces, ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. (Lea Esto debe saber un juez de tutela a la hora de intervenir en procesos de restitución de tierras)

 

A su juicio, pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero, determinado o indeterminado, que no haya hecho parte del proceso.

 

Dualidad de posiciones

 

La acción de tutela que motivó el pronunciamiento evidenció una dualidad de posiciones en los pronunciamientos de los despachos judiciales frente a la posibilidad, o no, que tiene el juez especializado para adelantar diligencias de sucesión en procesos de restitución de tierras despojadas o abandonadas, a saber:

 

  1. La primera sostiene que no es posible, por cuanto el trámite de sucesión tiene requisitos y etapas propias orientadas a garantizar los derechos de quienes no concurrieron al ejercicio de restitución y cuyo propósito es “abarcar de manera integral todo el patrimonio del causante”, por lo que “una decisión final en el trámite de restitución de tierras que apruebe una partición impediría en el futuro la inclusión de otros bienes que deban ser objeto de liquidación pero que no puedan ser restituidos por no haber sido despojados o abandonados”. (Lea: Desistimiento en materia civil no es aplicable al proceso de restitución de tierras)

 

  1. Por su parte, la segunda plantea que sí es viable llevar a cabo el trámite sucesoral (incluso otras diligencias como la declaratoria de unión marital de hecho), al argumentar de modo principal que la protección que otorga la Ley 1448 a las víctimas restituidas comprende, en la medida en que sea posible, el derecho de propiedad mediante la formalización.

 

Lo anterior al considerar que el espíritu de la Ley 1448 es “restituir y formalizar”, si se dieran las condiciones para tal fin.

 

Ahora bien, aunque hay muchas providencias en las que el juez de restitución de tierras asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos civiles subyacentes, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria.

 

No obstante, en el caso analizado no se logró demostrar la existencia de una secuencia de sentencias que configuren un precedente sobre el tema que sugiriera que el juzgado accionado hubiera cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos anteriores, so pena de no violar el imperativo del precedente horizontal.

 

Por lo tanto, la Corte aclaró que esa circunstancia conduce a que no se configure, en el asunto específico, ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (C. P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-364, Jun. 1/17

 

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