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Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Invalidez por omitir requisitos formales para otorgar testamento no es ratificable

14 de Marzo de 2018

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que al ser el acto testamentario unipersonal, personalísimo e indelegable, en donde ninguna persona puede hacer suya la voluntad del otorgante, la invalidez que se genera con ocasión de la omisión de los requisitos formales esenciales previstos para su otorgamiento hace que no sea susceptible de saneamiento, convalidación o de la ratificación propia de los contratos.

 

Para la Sala, no se discute que, tras el fallecimiento, cualquiera que ostente un interés legítimo (heredero constituido en testamento anterior o ab intestato) está autorizado para demandar la nulidad de un testamento, pero, a su juicio, ninguno de dichos interesados tienen la facultad de confirmarlo, convalidarlo o ratificarlo cuando el mismo adolece de nulidad por el incumplimiento de esa formalidad ad solemnitatem, considerando la imposibilidad jurídica y material de sustituir la única voluntad que es admitida para su existencia: la del testador.

 

Aún más, hizo ver que no puede olvidarse, una vez ocurrida la delación de la herencia, que los causahabientes adquieren su posesión efectiva y, en ese orden, todo acto de disposición que pudieran realizar respecto del patrimonio relicto constituye un negocio jurídico de disposición propio de sus derechos herenciales, autónomo e independiente de aquella memoria testamentaria, que podrá sujetarse, o no, a lo contenido en ella u optar por impugnarla judicialmente para impedir que la misma se haga efectiva, puesto que de resultar inválido ninguno podría reclamar el cumplimiento de las estipulaciones de contenido patrimonial que allí se hubieran plasmado. (Lea: ¿Qué instrumentos permiten la apropiada planeación patrimonial familiar?)

 

Saneamiento

 

De acuerdo con el fallo, del contenido del artículo 1742 del Código Civil no se puede extraer una conclusión contraria.

 

Justamente, explicó que si bien esta disposición habilita en los eventos en que la nulidad absoluta no es por objeto o causa ilícita el saneamiento “en todo caso por prescripción extraordinaria”, tal postulado, a su juicio, no es más que la previsión del legislador para brindar seguridad jurídica respecto de los actos de disposición que con ocasión a aquel se realicen, impidiendo que transcurrido el término de ley para que se configure dicho fenómeno extintivo se pueda formular la acción judicial de nulidad que se reconoce a favor de los interesados.

 

En apoyo a lo expuesto, resaltó que el hecho de que mientras el testador esté con vida y ante la eventual nulidad absoluta que pudiera afectar un testamento, aun cuando manifieste con posterioridad que ratifica aquella memoria, lo que realmente hace es otorgar otro, que podrá ser de igual o distinto contenido, y de ajustarse a derecho, en lo que respecta a las formalidades que le son inherentes, surtirá plenos efectos jurídicos y dejará en el vacío el anterior. (Lea: ATENCIÓN: Declaran inexequibles expresiones en las figuras de fiducia y el testamento)

 

Después de fallecido la ratificación, por obvias razones, se vuelve imposible, al requerirse en esta el acatamiento irrestricto de las solemnidades previstas para su validez, entre las cuales está la manifestación unipersonal de la voluntad del testador, la que siendo indelegable no la pueden suplir los herederos, puesto que no podría válidamente un tercero ratificar un acto que, por expresa disposición legal, es personalísimo e indelegable.

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para que los herederos, por su voluntad, más allá de la validez de la memoria testamentaria decidan, como titulares de los derechos herenciales, acogerse a lo estipulado en ella o celebrar acuerdos que mermen o mejoren aquellos, sin que en todo caso pueda asimilarse el negocio sobre hijuelas con la eventual transacción sobre la validez del testamento (M. P. Margarita Cabello).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-4182018 (17001311000420110043401), Mar. 1º/18

 

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