Civil
Incumplimiento del régimen de visitas no puede ser resuelto mediante tutela
21 de Septiembre de 2016
El mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas fijado por un juez de familia es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante la misma autoridad judicial para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso.
Así lo advirtió la Corte Constitucional al negar la solicitud elevada por un ciudadano con la que pretendía que se ordenara a algunos funcionarios del ICBF realizar todos los trámites necesarios para reestablecer, de manera inmediata, el régimen de visitas decretado en una sentencia.
Según el alto tribunal, en asuntos de custodia o cuidados personales y reglamentación de visitas los jueces de familia, los defensores y comisarios de familia tienen competencia para conocer del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos en eventos en los que se ven comprometidos los derechos fundamentales de niños y adolescentes.
En todo caso, precisó que compete al juez de familia, en única instancia, la revisión de las decisiones administrativas proferidas por estas autoridades, en cumplimiento de la Ley 1098 del 2006.
La Corte Constitucional recordó que se deben observar y respetar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, requisitos que han sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional.
De hecho, de manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (M. P. María Victoria Calle).
Corte Constitucional, Sentencia T-431, 11/08/16
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