IMPORTANTE: Término para impugnar la paternidad es perentorio (9:45 a.m.)
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01 de Febrero de 2019
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Haciendo un exhaustivo análisis del control de convencionalidad en sede interna y las obligaciones del Estado en relación con la protección de los menores y su derecho a tener una familia, la Sala Civil concluyó que en los casos de impugnación de paternidad prima el interés superior del menor. Así, la consecuencia directa de esta determinación es que las disposiciones civiles no se encuentran en disputa con instrumentos internacionales al limitar el término que tiene el padre para impugnar la paternidad, pues propende la consolidación del derecho a la filiación de los menores. Es bueno precisar que, según el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 del 2006, puede impugnarse la paternidad probando que el hijo “no ha podido tener por padre al que pasa por tal” y precisa la norma que no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. En ese orden, inaplicar en el caso el término perentorio para ejercer la acción desfavorecería la situación de la menor que, en razón de su edad, merece una especial protección del Estado, la familia y la sociedad. Consulte el caso en el documento adjunto (M. P. Octavio Augusto Tejeiro).
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