Importante precisión sobre compensaciones en la liquidación de sociedades conyugales
01 de Octubre de 2019
La institución jurídica de la compensación tiene como finalidad hacer efectiva la equidad entre los cónyuges; por lo tanto, para que uno de ellos corra con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien debe estar previamente acreditado que se benefició, que ingresó realmente a la mesa social incrementando su patrimonio.
En este sentido, la Corte Suprema recordó recientemente que a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto. (Lea: Animales como miembros de la familia, ¿es necesaria una regulación?)
De ahí que el numeral 4° del artículo 1781 del Código Civil contemple que harán parte de la sociedad conyugal “las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare”.
Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que de manera alguna se pueden equiparar.
Así las cosas, y en la liquidación de la sociedad conyugal, es deber del cónyuge interesado en una compensación demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad determinado bien propio, y que este acrecentó el patrimonio social.
Y es que solo de esta manera, concluye la Sala Civil, se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; de lo contrario, “equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa carecería de ella” (M. P. Ariel Salazar Ramírez).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-127012019 (11001020300020190281000), Sep. 19/19.
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