Civil
Hacen precisiones sobre oportunidad para solicitar reestructuración del crédito de vivienda
22 de Febrero de 2017
Un banco formuló demanda ejecutiva mixta en contra de dos ciudadanos, con el fin de obtener el pago de un crédito hipotecario que les fue otorgado para adquirir vivienda y pactado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).
Como parte de su defensa, los ciudadanos aseguraron que existía un cobro excesivo de intereses, en el sentido de haberse sometido el pago de los intereses a las oscilaciones financieras provenientes de la UPAC.
Precisaban que los intereses se estaban cobrando por doble partida: i) la que genera el uso del dinero; ii) la que produce la devaluación de la moneda o los rendimientos que se obtienen de la depreciación de la moneda. Adicionalmente alegaron que el banco no les ofreció la posibilidad de una reestructuración de la deuda tal y como lo exigía la Ley 546 de 1999.
Los argumentos de los demandados no fueron concedidos por los jueces de primera y segunda instancia, por lo cual presentaron recurso extraordinario de revisión para desatar la controversia.
El pronunciamiento de la Corte
Correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso y enfatizó que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con omisión de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora.
Por su parte, la Ley 546 de 1999 estableció que la reestructuración operaría para créditos de compra de vivienda a largo plazo, condición que no cumplían los ejecutados, lo que implica que no podían gozar de los beneficios que concedía la norma en mención.
Adicionalmente, y en caso de que la reestructuración sí operara, este argumento debía desatarse dentro del proceso ejecutivo y no era procedente que la Corte se encargara del mismo mediante recurso de revisión.
Así mismo, se precisó que la reestructuración es un requisito imprescindible para iniciar y proseguir la demanda compulsiva y que esta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito.
Finalmente, recuerda que la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, “consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado” (M. P. Margarita Cabello Blanco).
CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1162017 (11001020300020100007000), 19/01/17
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