Existencia de hijos en común no genera adecuación típica de violencia intrafamiliar (3:30 p.m.)
18 de Marzo de 2019
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Nota:
110727
Al analizar los requisitos exigidos por el legislador para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que en relación con los cónyuges o compañeros permanentes el concepto de núcleo familiar debe estar conformado por la actualidad y vigencia del vínculo. Igualmente, destacó que se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y se demanda su protección, de ahí que se establezca en el Código Penal como bien jurídico a proteger la armonía y unidad familiar. Ese propósito finaliza entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. Así las cosas, el simple hecho de existir hijos en común no nutre el proceso de adecuación típica, porque es necesario que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar mediando cohabitación. Lo anterior para aclarar los eventos en los cuales, aun de hecho, se da por terminado el vínculo afectivo de la pareja. Entonces, tener un hijo en común es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos (M. P. Eugenio Fernández Carlier).
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