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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Estos son los requisitos para instaurar nuevamente la acción de impugnación de la paternidad

05 de Febrero de 2019

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Sobre el parágrafo del artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que la posibilidad de instaurar nuevamente la acción de impugnación de la paternidad debía extenderse a quienes acudieron a la administración de justicia y que, a la fecha de entrada en vigor de dicha ley o dentro de los 180 días siguientes, no habían obtenido pronunciamiento definitivo por causas ajenas a ellos.

 

Sobre el particular, es importante recordar los titulares para impugnar la paternidad o maternidad:

 

  1. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1060 del 2006, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

     
  2. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1060, el hijo en cualquier tiempo.

     
  3. De acuerdo con el artículo 406 del Código Civil, el hijo, y quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, y corroborado por la Sala Civil, en la Sentencia 11001311001420050007801 del 24 de abril del 2012.

 

En ese orden, esta posibilidad requiere el acatamiento de dos exigencias:

 

  1. Que el demandante haya adelantado una acción de impugnación y

     
  2. Que esta haya sido decidida de forma adversa a sus intereses o, en su defecto, que no esté definida mediante decisión en firme. Consulte su desarrollo en la sentencia adjunta.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación”.

 

Finalmente, es válido recordar que las características de la patria potestad son las siguientes:

 

  1. Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados.

     
  2. Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio.

     
  3. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.

     
  4. Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.

     
  5. Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres.

     
  6. La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre (M. P. Octavio Augusto Tejeiro).

 

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-54172018 (68001311000320060060001), Dic. 12/18.

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