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¿Es hora de modernizar las normas sobre el divorcio en Colombia?

17 de Julio de 2017

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Helí Abel Torrado Torrado

Director / Torrás Abogados

info@torras.co - @TorrasAbogados

 

Desde la expedición del Código Civil, en nuestro país existe un régimen de divorcio causalista, esto es, que solo puede ser solicitado por hechos que encajen en las causales que taxativamente enlista el artículo 154. Además, la disolución del matrimonio civil y, ahora, la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, solo puede promoverla el cónyuge inocente, es decir, aquel que no haya dado lugar a los hechos que la motivan (art. 156). Pero, ¿es este el mejor régimen que podemos tener?

 

Debate abierto

 

Ante la Corte Constitucional fueron presentadas dos demandas: la acción de inexequibilidad del artículo 156 se despachó desfavorablemente el pasado 21 de junio; la instaurada contra el artículo 154 continúa en conocimiento de dicha corporación y, a juzgar por la primera sentencia, posiblemente tendrá un pronunciamiento similar y continuará el actual régimen jurídico.

 

El magistrado que proponía declarar la inexequibilidad del artículo 156 transcribió interesantes opiniones de varias entidades intervinientes en el debate. Algunas sugirieron la exequibilidad condicionada, pidiendo que el cónyuge culpable también esté legitimado para demandar el divorcio, “siempre y cuando éste quede obligado al pago de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal cual como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general”.  Hubo quien propuso no solo la inexequibilidad del texto acusado, sino que también pidió la integración normativa con el artículo 154, para que ambas normas fueran declaradas contrarias a la Constitución.

 

Otros se opusieron a la inexequibilidad, argumentando que al cónyuge culpable “le está vedado alegar a su favor la propia culpa”. Y, desde luego, hubo quienes consideraron inconveniente “privar al cónyuge inocente de las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé a su favor”.

 

El magistrado ponente optó por la integración de la unidad normativa, considerando que la expresión demandada del artículo 156 está ligada a otras disposiciones con las que conforma una unidad temática, sometiendo al juicio de constitucionalidad las causales subjetivas del divorcio del artículo 154; el 162, referente a donaciones entre cónyuges; el 411-4, sobre alimentos a cargo del cónyuge culpable; el 1231, que consagra el derecho a la porción conyugal a favor del cónyuge inocente, y el beneficio de competencia al cónyuge, salvo que esté divorciado por su culpa, del artículo 1685-2. El magistrado consideró que ese conjunto normativo “comporta una vulneración del derecho a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia”. La Corte no acogió la ponencia y se opuso a declarar la inexequibilidad de la norma inicialmente demandada.

 

¿Acaso esta decisión desfavorable de la Corte obedeció a una mal entendida integración de la unidad normativa? Porque, pese a que la expresión demandada del artículo 156 tiene relación con otras disposiciones, el establecimiento de ciertos derechos -alimentos y porción conyugal, por ejemplo- no necesariamente es contrario a la Constitución, en cuanto estos no riñen con las obligaciones patrimoniales originadas en el contrato de matrimonio.

 

Hubiera podido proponerse la exequibilidad condicionada. Que se entendiera que “aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos, no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley”, como lo ha manifestado la Corte en otras situaciones (Sent. C-246/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al fin y al cabo, no es la primera vez que la Corte afronta el reto de armonizar las normas que corresponden a una integración de la unidad normativa, permitiendo que, a pesar de la inexequibilidad de unas, puedan subsistir los derechos consagrados en otras.

 

En estas épocas no se requiere de un contrato matrimonial para que solidariamente se atiendan las obligaciones de familia. Es más, interpretando la posición de la Corte en otros casos relacionados con deberes familiares, no hubiera sido desacertado establecer que, para reclamar ciertos derechos, pese al divorcio, uno de los cónyuges quede legitimado para invocar la culpabilidad del otro, tratándose de alimentos o de cualquier otra obligación económica, incluida la seguridad social en salud y pensiones.

 

Una discusión más allá de lo legal

 

Conocida la decisión, pareciera que la opinión pública limitó su alcance a una mera revisión de exequibilidad, sin profundizar en la problemática social que se ha formado en Colombia por causa del régimen jurídico imperante en temas de divorcio. Al contrario, la discusión en el máximo organismo de control constitucional sobre la posible violación de algunos derechos fundamentales, tales como la igualdad (art. 13), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la negación del acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229), entre otros, genera varios interrogantes sobre las repercusiones políticas y sociales de esta materia.

 

Recordemos que nadie está obligado a amar a otro, nadie está obligado a vivir con otro y nadie tiene por qué mantener el matrimonio contra su voluntad. En la mayoría de los casos, cuando nace el interés por el divorcio, es porque existe una clara ausencia de affectio maritalis, originada en un desapego de un cónyuge respecto al otro, o de ambos, y por circunstancias que han llevado a la imposibilidad o inconveniencia de vivir juntos. Así, la causa real de la disolución del matrimonio es la falta de afecto, sin importar la culpabilidad de uno de los cónyuges. La declaración de culpabilidad no revive el matrimonio.

 

El actual régimen del matrimonio civil desconoce varios principios, especialmente el de la libertad personal en la disolución del vínculo. Algunos expertos dicen que del matrimonio, como institución, debería predicarse un consentimiento continuado, que no implique la imposibilidad de extinguirlo por la voluntad de los consortes, para que, desaparecido el afecto marital, el matrimonio se disuelva. Parten del criterio de que este es totalmente consensual, tanto en la celebración como en su terminación. Tal como los derechos y obligaciones que entre ellos nacen por el querer de los esposos, también deberían terminar por la voluntad de uno de ellos, o de ambos.

 

Así se corregiría la vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que conlleva el sistema actual al exigir la demostración de causales específicas y limitar el ejercicio de la acción al cónyuge inocente, en razón a que, con la actual normativa, el individuo no puede elegir y ejecutar el proyecto de vida que estime conveniente (C. P., art. 16).

 

También se restablecería el derecho a la igualdad, dándoles a ambos la misma oportunidad de pedir el divorcio, y se evitarían las violaciones a la intimidad personal y familiar que actualmente se presentan cuando se compele a los cónyuges a someter asuntos reservados de sus relaciones matrimoniales al conocimiento de extraños, incluidos los jueces.

 

Por último, suprimir las causales evitaría la revictimización de los esposos, quienes, tras haber soportado ultrajes y vejámenes de una mala relación, sufrir el adulterio del otro o evidenciar actos de perversión en el hogar, deben revivirlos ante el abogado, el defensor de familia y el juez de la causa, con efectos sicosociales sobre la pareja y, muchas veces, sobre los hijos y otros miembros de la familia.

 

Entonces, ¿cuál es el camino? Hay dos vías para transformar nuestro régimen matrimonial y el divorcio: una, la mencionada demanda que aún reposa en la Corte Constitucional contra el artículo 154 del Código Civil; otra, un proyecto de ley ante el Congreso de la República. Una y otro tienen la palabra.

 

Causales de divorcio

 

- Infidelidad

- Grave incumplimiento de los deberes

- Ultrajes

- Embriaguez habitual

- Drogadicción

- Enfermedades graves, incurables y peligrosas

- Actos de perversión

- Separación de cuerpos y mutuo acuerdo. 

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