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En la dación en pago no procede la resolución por incumplimiento del acreedor (10:33 a.m.)

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04 de Septiembre de 2019

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que al no ser bilateral la dación en pago, en cuanto a las obligaciones que este acto jurídico genera, deviene como un imposible jurídico que frente a ella pueda darse aplicación a los artículos 1546 del Código Civil u 870 del Código de Comercio, sin que, entonces, proceda la resolución por incumplimiento y mucho menos de quien interviene en calidad de acreedor, pues este extremo no adquiere obligaciones. Así las cosas, no es posible atribuirle el incumplimiento del acuerdo de voluntades. De hecho, explicó que así se reconozca la proximidad entre la dación en pago y la compraventa esa cercanía no significa que los elementos propios de esta última sean los mismos de los de la primera y mucho menos frente al precio (M. P. Álvaro Fernando García).

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