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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


En estos negocios jurídicos tiene lugar la lesión enorme

13 de Agosto de 2018

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Existe lesión enorme en los contratos onerosos y conmutativos cuando una de las partes sufre un perjuicio originado en el rompimiento de la equidad que debe existir en las prestaciones mutuas, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Así las cosas, se trata de un daño derivado de la celebración misma del convenio en donde el agraviado interviene, cuya magnitud supondría que este no participaría en él si fuere consciente de la evidente desproporcionalidad. (Lea: Nueva jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indexación en demandas por lesión enorme)

 

Igualmente, el fallo precisó que esta institución, denominada en legislaciones extranjeras como negocio usurario, no busca per sé evitarles a los contratantes obtener ventajas en el perfeccionamiento de un negocio jurídico, sino impedir que tal aprovechamiento resulte abusivo, al punto de romper el equilibrio natural exigido para esa clase de acuerdos.

 

Para el caso colombiano, explica la corporación, habrá lesión enorme cuando se rebasen los límites mínimos o máximos admisibles dentro del margen establecido por el legislador, para determinar si ella se configuro o no.

 

La corporación también explicó que por tratarse de una restricción a la autonomía de la voluntad privada su aplicación es de carácter excepcional y restringida, y tiene lugar en los siguientes negocios jurídicos:

 

i. La compraventa,

 

ii. La permuta,

 

iii. Las particiones,

 

iv. La aceptación de herencia,

 

v. El mutuo con interés,

 

vi. La anticresis,

 

vii. La hipoteca,

 

viii. El censo y

 

ix. La cláusula penal.

 

Criterios

 

Finalmente, aseguró que para justificar la lesión enorme y regular sus efectos la doctrina de esta corporación ha invocado tres criterios: el subjetivo, el objetivo y el mixto. (Lea: Demanda por lesión enorme debe probar desequilibrio en las prestaciones del contrato)

 

El primero aboga por asimilar tal institución a un vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en el precio es señal de que uno de los contratantes actuó motivado por situaciones de penuria o similares y el otro se aprovechó de esas circunstancias. Tal enfoque, lejos de restringir la autonomía de la voluntad, connota un puño de hierro en su protección.

 

Por su parte, el criterio objetivo considera esta figura como un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo. De tal manera, basta que el juzgador verifique esa asimetría numérica para concluir si hubo o no lesión.

 

Y la teoría mixta entremezcla las posturas anteriores, en el sentido de que habrá lesión enorme si se prueba la desproporción considerable en el precio y que el contratante beneficiario explotó la necesidad o inexperiencia de la parte perjudicada. Debe concretarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo, concluyó (M. P. Luis Armando Tolosa).


Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-24852018 (15001310300120090016101), Jul. 3/18.

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