En estos eventos procede la tutela para reclamar el pago de pólizas de seguro
18 de Febrero de 2019
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió nueve expedientes acumulados relacionados con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de contratos de seguro y, por consiguiente, el efectivo pago de las pólizas ante la negativa de las aseguradoras. (Lea: Interés asegurable no se configura solo con la lesión al bien hipotecado o prendado: Sala Civil)
Casos analizados
Pérdida de la capacidad laboral
Uno de los casos estudiados por la Corte es el de una persona con pérdida de la capacidad laboral emitida el 17 de diciembre del 2013, fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el despacho demandado tomó erróneamente el 25 de enero del 2010 como fecha de tal contingencia.
En tal virtud, el juez de instancia acogió de forma equivocada los argumentos de la aseguradora, por lo que denegó el pago de la póliza bajo el argumento de que el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una pérdida de la capacidad laboral del 68 % a partir (…) del 2010”.
Así, la Sala rechazó la conclusión del juzgado, que consideró ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que:
- El contrato fue suscrito por las partes el 13 de noviembre del 2012, por lo que a partir de esta fecha surte efectos para las mismas.
- Entre las coberturas amparadas se encuentra la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de la lesión o enfermedad que impida desempeñar la ocupación habitual, al tener una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %.
- La pérdida de la capacidad acaeció con posterioridad a la vigencia del contrato.
- En ese orden, la aseguradora no podía oponerse a hacer efectiva la obligación derivada de la póliza.
De otra parte, en otro expediente sobre pólizas de seguro de vida la Sala constató que ante la pérdida de capacidad laboral de la demandante el riesgo asegurado acaeció durante los términos del contrato de seguro, circunstancia pese a la cual la aseguradora se negó a hacer efectiva la póliza argumentando “el trastorno depresivo recurrente que padece la accionante”.
Defensa frente a la cual la Corte estimó su improcedencia, pues en el contrato no se indicó que la mencionada enfermedad constituyera una exclusión frente al amparo de la incapacidad total y permanente.
“No es dable para Mapfre que, so pretexto de una causal ambigua e imprecisa como la incorporada en el clausulado contractual: ‘Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente’, pretenda exonerarse o eximirse de afectar la póliza de seguro”.
Además, la aseguradora tiene la obligación de redactar de manera clara, precisa y taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de ambigüedad, pues en el ejercicio de su posición dominante el tomador o asegurado quedan sometidos a lo impuesto por aquella en la póliza.
Estado de salud del tomador
En otro de los casos acumulados la Corte precisó que la aseguradora tiene el deber de determinar la real y objetiva situación de salud del tomador, y de esta manera decidir si hace más oneroso el seguro o si se abstiene de celebrar el contrato.
En consecuencia, “la aseguradora debió o bien realizar los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro o bien solicitar el acceso y la verificación de la historia clínica”.
Así las cosas, como únicamente solicitó el formato de declaración de asegurabilidad, también debía probar la mala fe del asegurado cuando argumentó la intención del tomador de ocultar la existencia de padecimientos al momento de suscribir el contrato para lo cual no bastaba invocar la reticencia.
Bajo este contexto, en estos casos la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y, en otros eventos, declaró la carencia actual de objeto porque las aseguradoras respondieron con el pago durante el trámite de tutela (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia T-027, Ene. 30/19.
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