El poseedor de buena fe es dueño de los frutos percibidos con anterioridad a la notificación de la demanda (10:31 a.m.)
21 de Agosto de 2014
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Nota:
62210
De manera reiterada, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance e interpretación del artículo 964 del Código Civil, en donde se establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 del mismo estatuto, al hacer al poseedor de buena fe dueño de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicho calificativo, teniendo en cuenta que a partir de allí y en el supuesto de ser vencido en el proceso se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe en relación con los frutos percibidos. Así mismo, recuerda que esta posición jurisprudencial vigente desde hace varios años precisa que cuando las referidas disposiciones hacen referencia a la contestación de la demanda no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, que implica la formación del vínculo jurídico procesal que nace con la notificación de la demanda (M.P. Arturo Solarte Rodríguez).
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