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Despejan dudas sobre procedencia de embargo en la propiedad fiduciaria

15 de Junio de 2017

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Nota:
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Se debe comenzar explicando que el listado de bienes inembargables consagrado en el artículo 1677 del Código Civil fue adicionado por el artículo 1004 de la Ley 105 de 1931, pero el mismo fue derogado por subrogación por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que, a su vez, fue derogado expresamente por el artículo 626 del Código General del Proceso (CGP).

 

Ello quiere decir que la norma vigente en materia de inembargabilidad de bienes es el artículo 594 del CGP, el cual amplió el espectro de inembargabilidad pero no otorgó este atributo a la propiedad fiduciaria. (Lea: Juez fue sancionado por decretar embargo de bienes inembargables)

 

Se entiende por propiedad fiduciaria, en virtud del artículo 794 del Código Civil, la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso se llama restitución.

 

Así las cosas, indicó la Superintendencia de Sociedades, la inembargabilidad de los bienes en ningún caso es absoluta y no puede utilizarse para desconocer la ley, defraudar a terceros o afectar la prenda general de los acreedores, por lo que es necesario que el juez analice en cada caso la procedencia de la práctica de medidas de embargo y secuestro respecto de bienes fideicomitidos.

 

Finalmente, debe decirse que la entidad dio así alcance a varios pronunciamientos suyos, entre ellos el Concepto 220-21816 del 2017.

 

Supersociedades, Concepto 220-111308, May. 31/17

 

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