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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Desistimiento tácito y confesión por apoderado en el CGP, últimas decisiones de la Corte Constitucional

18 de Octubre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Corte Constitucional admitió hace unos meses una acción pública de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes del artículo 193 del Código General del Proceso (CGP), el cual define la confesión por apoderado judicial.

 

Se  debía determinar si la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer estipulación alguna en contra, vulneraban el ordenamiento jurídico superior.

 

El accionante indicaba que esta normativa trasgredía los artículos 1°, 14 y 29 de la Constitución Política, pues al trasladar la voluntad de confesar de la parte hacia su apoderado se afecta el derecho fundamental a la dignidad humana.

 

Lo anterior porque esta facultad se entiende otorgada tácitamente a través del poder conferido y recae sobre hechos personales, personalísimos e incluso íntimos del poderdante. (Lea: Lo último en materia de nulidades procesales en el CGP)

 

De esta manera, el alto tribunal sostuvo que la presunción establecida por el legislador en la disposición acusada persigue fines legítimos e importantes desde la perspectiva constitucional, en razón a que promueve intereses públicos, como el de garantizar una mayor eficiencia en la administración de justicia.

 

Vale la pena decir que la confesión por apoderado judicial es una de las variantes de un medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico, que se ha contemplado casi sin variación y en diversos estatutos procesales desde 1931.

 

Por último, aclaró que lo que se demandaba no representa ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, ni afecta a un grupo marginado que requiera la aplicación de un juicio más estricto.

 

Desistimiento tácito

 

Por otro lado, se analizó una demanda que atacaba la expresión “o perjuicios”, contenida en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, en el cual  se establecen los eventos en que se aplica el desistimiento tácito.

 

La Sala constató que la acción formulada contra dicha expresión presentaba cargos que no cumplen con los requisitos de certeza y especificidad para demostrar el desconocimiento de un orden justo y el principio de igualdad, lo cual no le permitió abordar un examen de fondo y proferir un fallo de mérito.

 

En efecto, las acusaciones del demandante partían de la hipótesis de que la responsabilidad de dar impulso al proceso es propia del demandante y, por esta razón, el decreto del desistimiento tácito es producto de su conducta negligente.

 

De ahí que la prohibición de reparar los perjuicios causados al demandado era, a juicio del actor, contraria a la Constitución y estimulaba el abuso del derecho a litigar, pues el accionante no recibiría sanción alguna. (Lea: Ya no se impondrá multa a abogados que no presenten demanda de casación laboral dentro del término legal)

 

Así  las cosas, el máximo juez de la Carta Política observó que de dicho argumento no se desprende del contenido normativo de la norma acusada, puesto que no señala un único o específico responsable de la terminación anormal del proceso. “Los argumentos del ciudadano se basan en la existencia de otras normas que permiten la reparación de perjuicios dentro del mismo proceso”, concluyó.

 

El magistrado Alberto Rojas Ríos se apartó de la anterior decisión inhibitoria. Considera que la demanda sí cumplía los requisitos mínimos para abordar un estudio y decisión de fondo respecto de los cargos que se formularon.

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-551 y 553, Oct. 12/16

 

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